SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL654-2022 Radicación n.° 92495 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por HERMENEGILDO MEDINA LEDESMA, contra el auto de 25 de agosto de 2021 proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra REFINERÍA DE CARTAGENA SA y CBI COLOMBIANA SA, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y al cual fueron vinculadas como llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y CONFIANZA SA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 92495 SCLAJPT-06 V.00 2 El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 a 16) que se declarara la existencia de una relación laboral con la demandada CBI Colombiana SA desde el 24 de abril de 2013 hasta el 24 de agosto de 2014 y la ineficacia de la terminación por condición de discapacidad y, en consecuencia, solicitó el reintegro, pago de salarios, prestaciones y demás derechos laborales y la sanción de 180 días de salario.
En subsidio solicitó el pago de la indemnización por despido injusto. Pidió que se reconociera la incidencia salarial del bono de asistencia, con la consecuente reliquidación del trabajo suplementario, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensión y se condenara a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, sumas que debían reconocerse debidamente indexadas, más las costas del proceso.
Mediante proveído de 09 de agosto de 2017 (f.° 372 a 373), el juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento de la acción frente a Reficar y excluyó del litigio a esta empresa y a las aseguradoras llamadas en garantía. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017 (f.° 406 a 408 vto. y archivo digital) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la condición de salario de la BONIFICAClON POR ASISTENCIA, pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S.A. al actor HERMENEGILDO MEDINA LEDEZMA, de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia. Radicación n.° 92495 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al actor las diferencias salariales, prestacionales conforme al siguiente cuadro: A. Diferencias Salariales la suma de SETECIENTOS DOS MIL SESENTA Y DOS PESOS ($702.062) especificados tales valores así: […] B. Diferencias Prestacionales la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($227.329) […] Tales valores se han de pagar indexados entre la fecha de causación a la de cumplimiento efectivo de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A., a reconocer y pagar las diferencias mensuales por aportes al SGSS en pensiones, quedando autorizada la demanda a descontar el aporte correspondiente al trabajador: 2013 […] 2014 […]
CUARTO: CONDENAR en costas a la compañía CBI COLOMBIANA S.A. Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente al 20% del valor de las condenas impuestas en esta providencia a la fecha de su ejecutoria, sobre las sumas que deben pagarse efectivamente al actor, y se aumentara en la suma de Un (sic) (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, sobre las condenas contenidas en el ordinal 3º.
QUINTO: DECLARAR probadas la excepción de Buena fe respecto a las diferencias salariales y prestacionales aquí declaradas, y no probarlas las restantes propuestas en contestación de demanda frente a las condenas impuestas.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de demanda. La decisión anterior fue apelada por las partes, recurso del que conoció la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Radicación n.° 92495 SCLAJPT-06 V.00 4 Tribunal Superior de Cartagena, cuerpo colegiado que mediante fallo de 29 de abril de 2021 (f.° 45 a 50 vto., cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, emanada por el Juzgado Cuarto Laboral de del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de HERMENEGILDO MEDINA LEDESMA contra CBI COLOMBIANA S.A, para en su lugar disponer: a) ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A de las pretensiones de incidencia salarial de la bonificación de asistencia, reliquidación y pago de diferencias de trabajo suplementario, prestaciones y aportes a la seguridad social en pensión, de conformidad con las anotaciones dadas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a un (1) SMMLV, en favor de la demandada. […] El demandante interpuso recurso extraordinario de casación (f.° 56 a 57, cuaderno del Tribunal) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia de 25 de agosto de 2021 (f.° 59 a 60, cuaderno del Tribunal), porque de acuerdo a lo expresado en ella: Por lo anterior, el interés económico para recurrir sería el valor de las condenas revocadas por reliquidación de trabajo suplementario, prestaciones sociales y aportes, así como también la sanción moratoria del artículo 65 del CST, al no haber sido concedida en primera instancia y haberse formulado recurso de apelación frente a dicha negativa.
Condenas revocadas y pretensiones no concedidas y apeladas que ascienden a un total indexado de $74.185.362, conforme se advierte de la liquidación realizada con ayuda de la profesional universitaria contadora, adscrita a este tribunal que se anexará a la presente providencia. Para la Sala, la citada suma no supera los 120 SMMLV exigidos para recurrir en casación, por lo que no se concederá el recurso Radicación n.° 92495 SCLAJPT-06 V.00 5 interpuesto.
Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (f.° 61 a 63, cuaderno del Tribunal), el cual sustentó expresando que: Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales.
Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso las condenas revocadas constituyen la prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente.
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto de 03 de noviembre de 2021 (f.° 64 a 65, cuaderno del Tribunal), resolvió no reponer su decisión y ordenó que «se expidan las piezas digitalizadas necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior […]». Al efecto precisó que: Radicación n.° 92495 SCLAJPT-06 V.00 6 De entrada la Sala, establece que no se repondrá la decisión, por cuanto, si se revisan las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, y revocadas por esta Corporación, así como la pretensión relativa a las sanción moratoria, que si bien no fue concedida, fue objeto de apelación por la parte demandante, las mismas ascienden a la suma de $74.185.362.oo, por diferencias dejadas de pagar por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, diferencias de prestaciones sociales, sanción moratoria del artículo 65 del CST e intereses moratorias, monto que no supera el interés económico para recurrir en casación. Además de lo anterior, no le asiste razón al recurrente en su afirmación, en tanto, es criterio reiterado por parte de la CSJ SL en sus decisiones que, el interés económico para recurrir en casación, se calcula teniendo en cuenta, la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser teniendo en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues, frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo, tal como se explicó en precedencia y como lo establece de manera reiterada en Auto AL 1955/2021, la misma Corporación. En el término del traslado CBI Colombia SA, en liquidación, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la Radicación n.° 92495 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente a la cuantía del interés para recurrir en casación; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron revocadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, el demandante mostró conformidad con las condenas impuestas en primera instancia que fueron revocadas en la alzada, que corresponden a la suma de $762.062,00, por concepto de reliquidación del trabajo suplementario Radicación n.° 92495 SCLAJPT-06 V.00 8 nocturno, dominical y festivo; $227.329,00, por la reliquidación del valor de las vacaciones disfrutadas en tiempo y de las prestaciones a las cuales tuvo derecho el demandante durante toda la vigencia de la relación de trabajo teniendo en cuenta la reliquidación de trabajo suplementario a que se hizo referencia, y el cálculo por concepto de los aportes a la seguridad social en pensiones para los años 2013 y 2014, de conformidad con las reliquidaciones de trabajo suplementario.
Por el contrario, únicamente apeló de la absolución en relación con la buena fe que condujo a la absolución por la indemnización moratoria, en primera instancia. Bajo ese panorama, hechas las operaciones aritméticas correspondientes, éstas arrojan el resultado que se detalla en los cuadros, como se muestra a continuación: 1. Valores expresamente establecidos en el fallo de primera instancia: Trabajo suplementario: Concepto 2013 2014 Hora extra ordinaria $175.012 $44.066 Hora dominical $206.502 $239.430 Hora feriada $37.052 Total $418.566 $283.496 Total trabajo suplementario: $702.062 Radicación n.° 92495 SCLAJPT-06 V.00 9 Diferencias prestacionales: Concepto 2013 2014 Cesantías $34.880 $26.343 Intereses de cesantías $2.883 $2.046 Primas $34.880 $26.343 Vacaciones $99.953 Total $72.643 $154.685 Total diferencias prestacionales: $227.328. 2.
Diferencias mensuales por aportes en pensión: Periodo Ingreso base de cotización Tarifa plena de aportes a pensión Valor de aportes jul-13 $203.939 16% $32.630 ago-13 $81.731 16% $13.077 nov-13 $86.952 16% $13.912 dic-13 $45.944 16% $7.351 may-14 $47.180 16% $7.549 jun-14 $78.272 16% $12.524 jul-14 $54.708 16% $8.753 ago-14 $135.950 16% $21.752 Total $117.548 3.
Sanción moratoria por no pago de aportes a seguridad social en pensiones: Periodo Valor de aportes Días trascurridos Tasa máxima de mora diaria Valor de sanción jul-13 $32.630 2.789 0,0597% $54.324 ago-13 $13.077 2.759 0,0597% $21.537 nov-13 $13.912 2.669 0,0597% $22.165 dic-13 $7.351 2.639 0,0597% $11.580 may-14 $7.549 2.489 0,0597% $11.216 jun-14 $12.524 2.459 0,0597% $18.383 jul-14 $8.753 2.429 0,0597% $12.692 ago-14 $21.752 2.399 0,0597% $31.149 Total $183.045 Radicación n.° 92495 SCLAJPT-06 V.00 10 4.
Indexación de diferencias prestacionales: Concepto Valor Indexación Cesantías 2013 $34.880 $12.363 Cesantías 2014 $26.343 $8.078 Intereses de cesantías 2013 $2.883 $1.022 Intereses de cesantías 2014 $2.046 $627 Primas 2013 $34.880 $12.363 Primas 2014 $26.343 $8.078 Vacaciones 2014 $99.953 $31.560 Total $74.092 5. Indemnización por falta de pago – Art 65 CST: Primeros 24 meses: Último salario mensual Salario diario Desde Hasta Días Total $2.522.070 $84.069 25/08/2014 24/08/2016 720 $60.529.680 A partir del mes 25: Capital adeudado: Concepto Valor Trabajo suplementario $734.676,00 Auxilio de cesantías $61.223,00 Prima de servicios $61.223,00 Total $857.122,00 Capital adeudado Desde Hasta No. Días en mora Valor de la mora $857.122,00 25/08/2016 29/04/2021 1.685 $926.358 Total indemnización del Art 65 CST: $61.456.038 6.
Determinación del interés jurídico económico para recurrir en casación: Radicación n.° 92495 SCLAJPT-06 V.00 11 Concepto Valor Diferencias salariales $702.062 Auxilio de cesantías 2013 $34.880 Indexación auxilio de cesantías 2013 $12.363 Auxilio de cesantías 2014 $26.343 Indexación auxilio de cesantías 2014 $8.078 Intereses de cesantías 2013 $2.883 Indexación intereses de cesantías 2013 $1.022 Intereses de cesantías 2014 $2.046 Indexación intereses de cesantías 2014 $627 Primas de servicio 2013 $34.880 Indexación primas de servicio 2013 $12.363 Primas de servicio 2014 $26.343 Indexación primas de servicio 2014 $8.078 Vacaciones $99.953 Indexación vacaciones $31.560 Aportes en pensiones $117.548 Sanción moratoria de aportes a pensión $183.045 Indemnización Art 65 CST $61.456.038 Total $62.760.113 De lo anterior, concluye la Sala, que el presunto perjuicio causado por la sentencia recurrida al impugnante asciende a $62.760.113, con lo cual no se supera la suma de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2021, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).
En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, con las precisiones aquí hechas, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado. III. DECISIÓN Radicación n.° 92495 SCLAJPT-06 V.00 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por HERMENEGILDO MEDINA LEDESMA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92495 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 DE FEBRERO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 027 la providencia proferida el 23 DE FEBRERO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 DE MARZO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 DE FEBRERO DE 2022. SECRETARIA___________________________________