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AL6533-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL6533-2024  Radicación n. ° 103414 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de mayo de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ALBERTO ARMENTA JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. y Colpensiones para obtener la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual Radicación n.° 103414 SCLAJPT-06 V.00 2 con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM-, administrado por Colpensiones, junto con la devolución de los valores consignados en su cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, comisiones, primas pagadas a las aseguradoras, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración; lo que derive de las facultades ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por los entes demandados.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, del señor JORGE ALBERTO ARMIENTA JIM[É]NEZ acaecido el 07/09/1994 a través de administradora de fondos de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A., retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a la administradora de fondos de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual del señor JORGE ALBERTO ARMIENTA JIM[É]NEZ, de condiciones civiles ya conocidas en el plenario, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, el concepto de fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación de la actora al RAIS; así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 debidamente indexados, con cargo al patrimonio propio de COLFONDOS S.A. Radicación n.° 103414 SCLAJPT-06 V.00 3 La devolución de los conceptos deben [sic] ser discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede al fondo COLFONDOS S.A el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, esta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.

CUARTO: ORDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida del señor JORGE ALBERTO ARMIENTA JIM[É]NEZ, debiendo recibir la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, bonos pensionales y los gastos de administración fondo garantía de pensión mínima y demás emolumentos que traslade el fondo de pensiones colfondos s.a. [sic]

QUINTO: ORDENAR a la administradora de fondos de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A., a reintegrar si lo hubiere al demandante, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

SEXTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a COLFONDOS S.A. por haber sido vencidas en juicio, fijando la suma de un (01) S.M.L.M.V., como agencias en derecho a cargo de cada una de las entidades y en favor del señor JORGE ALBERTO ARMIENTA JIM[É]NEZ. […] (Énfasis del texto original) Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 29 de febrero de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia No. 388 del 7 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que la condena por concepto de indexación, se realizará también sobre la devolución a cargo del propio patrimonio de COLFONDOS S.A. de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje Radicación n.° 103414 SCLAJPT-06 V.00 4 destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Confirmar la sentencia en todo lo demás.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. y a favor de JORGE ALBERTO ARMENTA JIMÉNEZ, inclúyanse en la liquidación de cada una la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, por concepto de agencias en derecho. Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 30 de mayo hogaño, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, pues si bien los gastos de administración, sumas adicionales y el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima constituyen un detrimento a la AFP, no se demostró la forma en que se distribuyeron los recursos para cada concepto dentro la historia laboral.

Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, en cuanto a la devolución de los rendimientos financieros, indicó que, bajo el principio de congruencia, al no haberse discutido ni probado la mala fe de la entidad, ello no es procedente, dado que su existencia se deriva de la gestión adelantada en la administración de los aportes en el RAIS.

Respecto a la orden de devolver las cuotas de administración, señaló que dichos rubros no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones, lo que no «indemniza» el supuesto perjuicio ocasionado, máxime cuando dicho emolumento ya se encuentra prescrito. Por auto de 19 de junio de esta anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo Radicación n.° 103414 SCLAJPT-06 V.00 5 cual precisó que en «el recurso no se aporta ninguna prueba para que esta Sala pueda cuantificar el agravio causado a Colfondos S.A., por lo cual, no está demostrado el interés económico de esa sociedad para recurrir en casación».

En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 17 y el 19 de julio de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Radicación n.° 103414 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primera instancia. En lo concerniente a Colfondos S.A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro del afiliado, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales y, debidamente indexados, los «seguros previsionales, el concepto de fondo de garantía de pensión mínima […]; así como los gastos de administración».

Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión confirmada por el juzgador de alzada, frente a las sumas constituidas por las cotizaciones y sus rendimientos y bonos pensionales, si los hubiere, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.

Contrario sensu, corresponden a un capital autónomo de Radicación n.° 103414 SCLAJPT-06 V.00 7 propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. No obstante, esta Corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, lo cancelado por estos conceptos debe estar suficientemente cuantificado y acreditado en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024).

Así las cosas, como la recurrente no demostró ni cuantificó el eventual agravio que le causaría la ejecución de las órdenes impartidas en su contra, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. Radicación n.° 103414 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ALBERTO ARMENTA JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C6C8D27A7BBDB2803D6ED318FB1F685B364CC5981F44FC588519B5BE602C4D9 Documento generado en 2024-11-12