República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL6532-2015 Radicación n° 66649 Acta n° 39 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve esta Sala, la solicitud propuesta por el apoderado de la parte recurrente dentro del proceso adelantado por JULIAN ESTEBAN ORTÍZ ARISTIZABAL contra PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES El término para presentar sustentación del recurso extraordinario de casación, inició el 08 de septiembre de 2014 y venció el 21 de enero de 2015, sin que dentro del mencionado plazo se hubiere presentado demanda de casación; como se observa en el informe secretarial visible a folio 13 de este cuaderno. El 15 de julio de la presente anualidad, fue allegado memorial suscrito por el apoderado de la parte recurrente, mediante el cual solicita la nulidad de lo actuado a partir del 06 de mayo de 2015, fecha en la cual se declaró desierto el recurso de casación y se impuso multa de 10 SMLMV al apoderado del recurrente.
Como respaldo a su petición, manifiesta que el despacho no se ha pronunciado respecto del memorial de desistimiento allegado al plenario, como tampoco lo hizo respecto del poder con la facultad otorgada al mandatario para desistir del presente recurso, documentos que según el memorialista fueron recibidos en esta Corporación el 26 de febrero último, razón por la cual considera que debió hacerse un pronunciamiento respecto de los dos memoriales mencionados, previamente a declarar desierto el recurso, e imponer la multa al representante judicial del demandante.
De conformidad con lo anterior, pretende el memorialista que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas a partir del 06 de mayo de 2015, y proceda la Sala a tramitar tanto el memorial de desistimiento como el poder otorgado para tal efecto. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Surge del análisis de los antecedentes atrás referidos, que la solicitud puesta a consideración de esta Sala por el apoderado del demandante tendiente a dejar sin efectos la providencia que declaró desierto el recurso, tiene su respaldo en que según el solicitante no se hizo ninguna clase de pronunciamiento respecto de los dos memoriales atrás referidos.
Revisado el expediente se constata que existe memorial de desistimiento elevado por el vocero judicial del recurrente, el cual fue recibido en esta Sala el día 29 de septiembre de 2014, dentro del término de traslado y tramitado según se observa en providencia obrante a folio 8 del cuaderno de la Corte, por medio de la cual se le concedió el término de cinco días al apoderado de la parte recurrente para que acreditara su facultad de desistir, ya que en el poder no se le había otorgado facultad expresa para ello.
Vencidos los cinco días de plazo, y sin haberse allegado memorial que diera cumplimiento a la exigencia realizada por el despacho, se profirió un nuevo auto en el que se informó: «Por cuanto no se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 08 de octubre de 2014, no se accederá al desistimiento obrante a folio 5, toda vez que el apoderado no acreditó la facultad para tales efectos».
Dicha providencia calendada el 26 de noviembre de 2014, fue notificada por estado número 196 del 27 de noviembre de 2014, motivo por el cual, el 15 de enero de 2015 se dispuso la continuación del traslado, por el término restante de cinco días. Según la información contenida en el plenario, evidencia la Sala que los memoriales objeto de controversia, respecto de los cuales afirma el memorialista no haberse realizado ninguna clase de pronunciamiento por parte del despacho, fueron allegados cuando el traslado conferido para la sustentación del recurso se encontraba a todas luces vencido, pues el término para allegar demanda de casación, desistir, o acreditar la calidad para tal efecto se encontraba vencido desde el 21 de enero de este año, y los memoriales aducidos fueron radicados el 24 de febrero siguiente.
Pese a lo anterior, no puede esta Sala omitir el poder visible a folio 10 de este cuaderno otorgado por la parte recurrente, con la única finalidad de que su apoderado presentara desistimiento del recurso de casación, con lo cual se convalida la actuación. De conformidad con lo anterior, se desprende de los argumentos elevados por el solicitante, la intención permanente del demandante, de desistir del recurso de casación, por lo que existía en el abogado sancionado la conciencia, con fundamento plausible de no continuar con el recurso y por lo mismo de no efectuar la sustentación del mismo.
En consecuencia, le asiste razón al memorialista, que si bien no allegó demanda de casación, esta circunstancia no se dio por la negligencia profesional, sino que contrario a lo anterior existió la intención reiterada por parte del actor de desistir de las pretensiones del proceso, desde el momento que le estaba corriendo el término de traslado para sustentar el recurso; lo cual traduce que el abogado actuó de conformidad con los deberes profesionales, convencido de que el demandante tenía la intención de terminar el proceso por desistimiento.
Así las cosas, no se encuentra acreditado que la omisión del abogado obedezca a la mala fe, temeridad ni a la falta de probidad o lealtad procesal, que es en últimas lo que configura la multa objeto de impugnación, razón por la cual esta Sala considera que los motivos expuestos por el memorialista resultan atendibles para revocar la multa que le fuere impuesta a través del auto censurado, con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la multa impuesta al abogado José Conrado Botero Giraldo. En lo demás este a lo resuelto mediante providencia calendada el 06 de mayo de 2015.
SEGUNDO: Continuar el trámite del recurso, respecto de los demás recurrentes. Notifíquese y Cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6