SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL652-2024 Radicación n.° 99379 Acta 2 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que BLANCA MARGARITA ROMERO DELGADO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de febrero de 2023, en el proceso ordinario que DIANA MARÍA LOAIZA BETANCUR promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a YOLANDA DEL SOCORRO JARAMILLO ROMERO, DEICY JOHANA JARAMILLO LOAIZA, MARCELA JARAMILLO LOAIZA y la recurrente, como litisconsortes necesarias por pasiva.
Radicación n.° 99379 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Diana María Loaiza Betancur promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara a partir del 1. ° de febrero de 2013 la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Luis Eduardo Jaramillo Cardona, con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita (f.os 3 a 6 del c. del Juzgado).
Dentro del trámite del proceso se vinculó como litisconsortes necesarias por pasiva a Yolanda del Socorro Jaramillo Romero, Deicy Johana Jaramillo Loaiza, Marcela Jaramillo Loaiza, y Blanca Margarita Romero Delgado, última que actúa en calidad de cónyuge del causante. Al respecto, Romero Delgado se pronunció sobre la demanda inicial y se opuso a todas las pretensiones.
Además, afirmó que sostuvo una relación conyugal con el fallecido hasta el último día de vida y relató que no conoció a Diana María Loaiza Betancur, ni a sus hijas, sino hasta que fue notificada de la Resolución n.° 008951 de 16 de agosto de 1997, por medio de la cual el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes como cónyuge, sin otorgarla a ninguna compañera permanente, e incluyó a Yolanda del Socorro Jaramillo Romero, Deicy Johanna Jaramillo Loaiza, Lina Marcela Jaramillo Loaiza, en calidad de hijas del causante.
Radicación n.° 99379 SCLAJPT-06 V.00 3 Asimismo, aclaró que Colpensiones no podía ser condenada, pues le ha realizado todos los pagos de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite (f.os 69 al 115 del c. del juzgado). Mediante sentencia de 13 de julio de 2021, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la demandada y a las litisconsortes necesarias por pasiva de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 213 del c. del Juzgado).
Por apelación de Diana María Loaiza Betancur, a través de providencia de 2 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió: […] REVOCA[R] la decisión emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar CONDENA[R] a COLPENSIONES a reconocer el 50% de la pensión de sobreviviente que dejó causada el señor LUIS EDUARDO JARAMILLO CARDONA a la señora DIANA MARÍA LOAIZA BETANCUR en calidad de compañera permanente y a disminuir la pensión ya reconocida al 50% a la señora BLANCA MARGARITA ROMERO DELGADO a partir de la notificación de la presente decisión. Ello sin perjuicio del acrecimiento a que hubiese lugar en caso de fallecimiento de alguna de las beneficiarias.
Sentencia que se reitera tiene efectos constitutivos. […] Inconforme con la decisión, Romero Delgado presentó recurso de casación, el cual se concedió por auto de 12 de mayo de 2023. Por tanto, el expediente se remitió a esta Corporación para tramitar el recurso referido. Radicación n.° 99379 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
En ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). Radicación n.° 99379 SCLAJPT-06 V.00 5 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por el perjuicio que le causó la decisión de segundo grado al disminuir la prestación que había sido otorgada en sede administrativa a Blanca Margarita Romero Delgado en un 50% «a partir de la notificación de la presente decisión», de manera que, el perjuicio para la recurrente estaría constituido exclusivamente por la suma que va a dejar de recibir a futuro, de acuerdo con su expectativa de vida.
Conforme lo anterior, y exclusivamente con el fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual obtuvo lo siguiente: Radicación n.° 99379 SCLAJPT-06 V.00 6 Así las cosas, el perjuicio económico de la recurrente - $131.544.000.oo - no supera la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, por cuanto las sumas arrojadas no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalía a la suma de $139.200.000, por cuanto el salario mínimo para el 2023 ascendía a $1’160.000.00.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que Blanca Margarita Romero Delgado presentó. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que BLANCA MARGARITA ROMERO DELGADO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de febrero de 2023, en el proceso ordinario que DIANA MARÍA LOAIZA BETANCUR promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a YOLANDA DEL SOCORRO JARAMILLO ROMERO, DEICY JOHANA JARAMILLO LOAIZA y LINA Radicación n.° 99379 SCLAJPT-06 V.00 7 MARCELA JARAMILLO LOAIZA, y la recurrente como litisconsortes necesarias por pasivas.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: Presidenta de la sala Magistrado Magistrado Magistrado Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5A53E4A715D8598F7E2D7735015F7460AD74561213152A1E735DC76BC1D8C4D4 Documento generado en 2024-02-22