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AL651-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1285 de 2009Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL651-2022 Radicación n.° 92493 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Dirime la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE FAVIÁN VANEGAS DE LA OSSA instauró contra JOSÉ IGNACIO CORTÉS TÉLLEZ.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Jorge Favián Vanegas de la Ossa inició proceso ordinario laboral (f.° PDF 02Demanda) contra José Ignacio Cortés Téllez, con el propósito de obtener la declaratoria de una relación laboral entre el 1.° de junio de 2007 y el 28 de enero de 2021 regulada mediante un contrato de trabajo, el cual fue Radicación n.° 92493 SCLAJPT-06 V.00 2 terminado sin justa causa, por lo que solicita se le condene a reconocerle y pagarle los salarios de 1.° al 28 de enero de 2021, los aportes por concepto de salud, pensiones y ARL, cesantías del 1.° de enero al 30 de diciembre de 2020 y del 1.° al 28 de enero de 2021, intereses sobre cesantías, la indemnización por falta de consignación de cesantías, prima legal de servicios del 1.° al 28 de enero de 2021, vacaciones de junio de 2019 a junio de 2020 y proporcionales de junio de 2020 a enero 28 de 2021, dotación de trabajo, la indemnización moratoria, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y las costas procesales.

El asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, autoridad que mediante auto de 03 de junio de 2021, (f.° PDF 04RechazaCompetencia) rechazó la demanda por falta de competencia porque ésta fue determinada por la parte actora por el lugar del domicilio del demandado, el cual es, de acuerdo con lo indicado por el demandante, la ciudad de Bogotá, y ordenó remitir las diligencias al reparto de los jueces laborales del circuito de dicha ciudad.

El proceso fue asignado al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual a través de auto calendado el 14 de diciembre de 2021 (f.° PDF 11conflictonegativocompetencia), se declaró incompetente y propuso la colisión negativa respectiva, argumentando que según el escrito de la demanda, el contrato de trabajo y el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, lo pretendido era que el asunto fuese conocido por los jueces Radicación n.° 92493 SCLAJPT-06 V.00 3 laborales de Funza, en razón del lugar donde se prestó el servicio, pues es la jurisdicción más próxima a su lugar de residencia. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Laboral del Circuito de Funza adujo que, […] la competencia la determina la parte actora por el lugar del domicilio del demandado, el cual es, de acuerdo a lo indicado por el demandante, la ciudad de Bogotá. Al respecto, el artículo 5 del CPTSS, señala que, la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio de demandado, a elección del demandante.

(subrayado fuera de texto). En este caso, como se indicó anteriormente la competencia la determinó el demandante Radicación n.° 92493 SCLAJPT-06 V.00 4 por el lugar del domicilio del demandado. (Subraya y negrilla del texto) Por su parte, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá arguyó que, En efecto, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento del trabajo y una vez revisado el escrito de demanda, según el contrato de trabajo suscrito entre las partes y el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se evidencia que lo que pretendía el demandante era el conocimiento de la presente causa por parte de los Jueces Laborales del Circuito de Funza en razón al lugar donde se prestó el servicio, para así acceder con mayor facilidad a la Administración de Justicia, pues es la jurisdicción más próxima a su lugar de residencia. (Subraya del texto) Para efectos del asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señaló: Artículo 5º.

Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Bajo ese contexto, cuando se trata del factor territorial, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante, para fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger el juez del domicilio del demandado o, en su defecto, el último lugar donde se haya prestado el servicio, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

Para resolver, la Sala observa prima facie que i) la demanda fue presentada ante los jueces del circuito de Funza; ii) el contrato de trabajo expresa que el trabajador Radicación n.° 92493 SCLAJPT-06 V.00 5 prestará los servicios en la «FINCA GUAITA»; iii) dicho documento figura suscrito en el municipio de Tenjo – Cundinamarca y, iv) en el texto de la demanda y en el recurso de apelación rechazado por improcedente, se manifestó que el demandante tiene su domicilio en «el municipio de Tenjo en Cundinamarca, Finca Guaita Vereda Poveda 2» y en la alzada se afirmó que por error de digitación, en el texto del escrito inaugural «fue cambiada la expresión demandante por la de demandado en el título de competencia de la demanda, sin que esto signifique que he renunciado al derecho que atañe de conformidad al artículo 5 del CPTSS».

De otra parte, el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá, según se afirma en el libelo genitor. Significa lo anterior que, independientemente de que se haya afirmado en el acápite de «COMPETENCIA» de la demanda que «[…] La tiene su despacho por razón de la naturaleza del asunto, vecindad de la parte demandada y cuantía del negocio y por disposición expresa del art. 2º de la ley 712 de 2001», lo cierto es que las opciones válidas para fijar la competencia por el factor territorial eran la ciudad de Funza, circuito en donde inequívocamente se afirma fue prestado el servicio y la ciudad de Bogotá, domicilio del demandado, según lo menciona el escrito generatriz.

Luego entonces, dando prevalencia al derecho que le asiste al demandante de seleccionar la alternativa que estime conveniente, siempre y cuando la misma se avenga con lo dispuesto en el mencionado precepto 5.°del CPTSS, lo cual Radicación n.° 92493 SCLAJPT-06 V.00 6 ocurre en el presente caso, la autoridad judicial competente para conocer de este asunto es el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, en razón de que esa ciudad fue la elegida por el reclamante para adelantar la respectiva acción judicial y se encuentra entre aquellas que según las normas adjetivas aplicables era posible seleccionar en razón de la prestación del servicio.

Cabe advertir, eso sí, que el domicilio del demandante no es factor para establecer la competencia territorial en material procesal laboral, como erradamente parece entenderlo la parte actora, y que su avecindamiento en el municipio de Tenjo no es el que determina la competencia en cabeza del juez laboral de Funza, sino, se itera, el hecho de la prestación del servicio en una ciudad de jurisdicción de ese circuito, como ya se explicó. Así las cosas, se remitirá la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de Funza.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA y el JUZGADO VEINTIOCHO Radicación n.° 92493 SCLAJPT-06 V.00 7 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE FAVIÁN VANEGAS DE LA OSSA instauró contra JOSÉ IGNACIO CORTÉS TÉLLEZ, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92493 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 DE FEBRERO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 027 la providencia proferida el 23 DE FEBRERO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 DE MARZO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 DE FEBRERO DE 2022. SECRETARIA___________________________________