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AL651-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°62717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL651-2014 Radicación N° 62717 Acta N°. 004 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). JAIRO ALZATE LÓPEZ Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado el 23 de julio de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín negó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 28 de junio 2013. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, Jairo Alzate López demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones» para que fuera condenado esencialmente «al reajuste de la pensión de vejez y los intereses moratorios y /o la indexación», despacho que por proveído del 3 de abril de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, dejando a cargo de la parte actora las costas judiciales.

Por virtud del grado jurisdiccional de consulta el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante fallo del 28 de junio de 2013, confirmó la sentencia proferida por el a quo, sin imponer costas por la alzada. Dentro del término legal la parte actora interpuso el recurso de casación, que fue resuelto negativamente por el Tribunal, por cuanto al fijar el interés jurídico económico de la parte actora en las pretensiones de la demanda y dejadas de reconocer en primera y segunda instancia; «relacionadas con la reliquidaciónde la pensión de vejez, el reajuste futuro cuantificado, de conformidad con lo solicitado a folios 118 del proceso, con relación a la vida probable del actor (15,3 años) un incremento mensual para el 2013 por valor de $71.381,oo multiplicado por 14 semanas, asciende a $15.289.810.2 sumado el 12 de abril de 2004 al 28 de junio de 2013, más $25.370.948.73 de intereses moratorios, calculados con la tasa del 31.25% anual certificada para el segundo trimestre del año», se obtuvo como resultado la suma $48.338.760.93, cifra que no superaba la cuantía exigida por la norma para recurrir en casación. Ante tal negativa, la parte interesada promovió recurso de reposición, exponiendo en sustento de éste los argumentos que a continuación se reproducen, y en subsidio el recurso de queja, solicitando para el efecto la expedición de las piezas procesales necesarias para su trámite.

Al cuantificar el interés económico para recurrir la indexación no puede ascender a la suma de $48.338.760.93, por la simple razón de que la fórmula correcta para indexar es aplicarle a cada diferencia pensional el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vía probable del actor, lo que arroja un resultado final superior a 120 salarios mínimos mensuales vigentes.

Igualmente no se tuvo en cuenta que no solamente se está solicitando la indexación de las condenas sino también la liquidación de los intereses moratorios establecidos en los artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con los cuales itero se superarían los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes…, Por lo demás, la diferencia salarial objeto de reajuste es superior a la cuantificada por esa honorable corporación, ya que la mesada pensional del actor debió ser de $1.670.236.oo y no de un $1.159.056., en el promedio que le faltare en vigencia de la Ley 100 de 1990..

El Tribunal, al resolver el recurso de reposición en auto del 23 de julio de 2013, aceptó que en los cálculos realizados para cuantificar el interés, no se había tenido en cuenta la expresión intereses moratorios y/o indexación solicitada en las pretensiones de la demanda a folio 119 del proceso, por lo que al liquidar la indexación respectiva, calculada desde el 12 de abril de 2004 (fecha de otorgamiento de la pensión) al 28 de junio de 2013 ( fecha de fallo de segundo orden) y sobre una base de $7´678.002, obtuvo como retroactivo pensional causado, la suma de $3´413.853.82, luego de lo cual concluyó que el interés jurídico económico de la parte demandante arrojaba un monto de $51.752.614.75, que seguía siendo insuficiente para recurrir en casación, razón por la cual no repuso el auto, y en su lugar ordenó la expedición de copias para el trámite del recurso de queja.

Agregó, que no era cierto como lo aseveraba el impugnante, que la indexación no puede ascender a la suma de $48.338.760.93, por cuanto dicha cifra fue la calculada como monto total de las pretensiones en el auto realizado el 23 de julio de 2013, y que en cuanto al cálculo futuro de la misma, era pertinente hacer referencia a lo dicho por esta Corporación en sentencia con radicación 40.823 de julio 7 de 2009, citando para el efecto los apartes pertinentes.

Por otra parte adujo, que los intereses moratorios habían sido cuantificados en la suma de $25.370.948.73, por lo, que no se entendía como el apoderado judicial manifestaba que «la mesada pensional del actor debió ser de $1.670.236,oo y no de $1.159.056, oo en el promedio que le faltare en vigencia de la Ley 100 de 1993.», en tanto, que según lo manifestado en la demanda la pensión del actor debía ser de $1.206.803.oo., teniendo en cuenta el tiempo que le faltare de conformidad con la liquidación aportada por el mismo a folios 114 al 116.

Para sustentar el recurso que queja, aduce el recurrente que la demanda que originó el proceso se fincó en el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez, cuantificado el ingreso base de liquidación tomando en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, según lo normado en el artículo 21 e inciso 3 del 36 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 90%, según la densidad de cotizaciones del demandante; que la formula correcta para la aplicación de los intereses moratorios « es aplicarle a cada mesada pensional el interés corriente bancario corriente respectivo» y proyectado a la fecha de la segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor, lo que arrojaba un resultado final de 120 salarios mínimos mensuales vigentes, y que el valor de la pensión debía ser cuantificado, no sólo por la vida probable de «la actora» (sic), sino por la vida probable de sus beneficiarios quienes en caso de muerte de éste recibirán en un 100% la pensión de vejez en la figura de la sustitución pensional.

Bajo tales argumentos pretende que esta Sala declare mal denegado el recurso de casación, para que en consecuencia solicite del respectivo Tribunal el expediente para admitir y darle trámite el mismo. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia del Trabajo ha sentado que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, es así que en tratándose del demandante, lo constituye el monto de las pretensiones que hubieren sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad de dicha parte respecto del fallo de primer grado.

Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que en el caso sub judice en ninguna de las instancias fueron acogidas las pretensiones de la demanda, se procedió por esta Sala a realizar el correspondiente cálculo con base en aquellas, es decir, sobre el «reajuste de la pensión de vejez y los intereses moratorios y /o la indexación», luego de lo cual se obtuvieron las siguientes sumas, como diferencia pensional $7.688.935.15; como intereses moratorios $10.243.185,60; como indexación $1.291.321.76, y por tratarse de una prestación de tracto sucesivo se analizó la expectativa de vida del pensionado, la cual ascendió a $15.040.967.59, para un total de $ 34.264.410,11, tal como se refleja en el cuadro siguiente: En ese orden, no le asiste razón al recurrente cuando señala que la «formula correcta para la aplicación de los intereses moratorios es aplicarle a cada mesada pensional el interés corriente y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor,» en tanto que si bien es cierto, estos se aplican respecto de cada mesada pensional causada, no ocurre lo mismo como lo pretende el recurrente, atendiendo la vida probable del actor, puesto que se trata de una mera expectativa, lo que significa que ante la incierta causación se imposibilita su tasación. Tampoco, le asiste razón al quejoso en su aspiración tendiente a que la cuantificación de su pensión, no solamente se tenga en cuenta la incidencia futura pensional, sino además la de sus causahabientes, por la sencilla razón, entre otras, porque no se ha producido el hecho natural de la muerte de éste, criterio que esta Sala en proveído del 24 de septiembre de 2008, con radicado 37.149, así precisó: “(…)” “Aquí cabe anotar, que tampoco es de recibo lo pretendido por el recurrente en queja, en cuanto a que se extienda la incidencia futura a la probabilidad de vida de los beneficiarios del accionante al ser éstos potenciales adquirentes del derecho pensional mediante la figura de la sustitución, habida consideración de que aún no se ha producido el hecho de la muerte del titular del derecho, se desconoce si tiene y cuáles son los presuntos causahabientes, y el perjuicio que se mide para efectos de determinar en esta causa el interés para recurrir en casación, no es otro que el producido a la parte actora, que como puede verse está conformada únicamente por el pensionado demandante y no la integra los derechohabientes.”.

En ese orden, como el interés jurídico económico que le asiste al quejoso únicamente ascendió a la suma de $34.264.410,11, siendo notoriamente inferior a los 120 salarios mínimos vigentes legales para el 28 de junio de 2013, fecha en la cual se dictó la sentencia recurrida, es evidente que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al negar el recurso de casación propuesto por la parte actora.

En esas condiciones, se declarará bien denegado el recurso de casación propuesto contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2013. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto en representación de JAIRO ALZATE LÓPEZ contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2013, por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “COLPENSIONES”.

SEGUNDO: Ordenar devolver la actuación al inferior para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10