República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL6500-2015 Radicación n° 71540 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada, dentro del proceso adelantado por HERNANDO LEITON GONZÁLEZ contra CARLOS SARMIENTO L Y CIA– INGENIO SAN CARLOS S.A. I.
ANTECEDENTES El presente recurso de casación fue admitido mediante providencia de fecha 1° de julio de 2015, como se observa a folio 3 de este cuaderno. Dentro del término otorgado a la parte recurrente fue allegada sustentación del recurso extraordinario de casación, en la que su vocero judicial hizo referencia a los hechos de la demanda y en cuanto al alcance del recurso señaló: A través de este Recurso Extraordinario, persigo que la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia CASE, totalmente los puntos primero y segundo de la parte resolutiva que yo en nombre y representación del señor Leiton González impugne (sic), si es que acaso, por equivocación, eso fue lo que se pretendió disponer con dicho fallo, y una vez aclarado lo anterior, en su lugar disponga: a) Condenar a la empresa CARLOS SARMIENTO L. Y CIA INGENIO SAN CARLOS S.A., a reconocerle y a pagarle al señor Hernando Leiton González, los siguientes derechos: Como petición principal: 1) Para que se declare que la relación de trabajo que existió entre la empresa demandada y mi mandante, fue toda una relación laboral. 2) Para que se le reintegre laboralmente al mismo cargo que el día 13 de junio de 2011, venía desempeñando en esa entidad; osea (sic) al de auxiliar de oficina del almacen, o a otro de igual categoría o de mayor asignación salarial. 3) Para que como consecuencia de su reintegro, se le pague, con indexación, todos los salarios dejados de percibir, desde el 13 de junio de 2011… b) Que la entidad demandada está en la obligación de reconocerle y de pagarle a mi mandante, las costas y las agencias en derecho que resultaren causadas y probadas dentro de este proceso.
Seguidamente, elevó la causal de casación en los términos que a continuación se transcriben: Respetuosamente acuso dicha sentencia, por ser violatoria de la Ley sustancial por interpretación errónea, por error de hecho, pues si algo quedó demostrado dentro de este plenario, ese algo es que el trabajador señor Hernando Leiton González, no fue el, (sic) el que le propuso a la empresa le pagara una indemnización por retiro… Dentro del desarrollo del cargo, relata algunos hechos sucedidos a lo largo del proceso, sin invocar ninguna clase de norma sustancial que en su sentir haya sido vulnerada con el fallo del Tribunal; reitera su petición encaminada a que se case la sentencia proferida en segunda instancia y manifiesta: …Casen de manera total la sentencia impugnada dentro de este proceso, o sea la sentencia No. 021 proferida el 10 de marzo de 2015 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual, esa alta Corporación, equivocadamente confirmó en todas sus partes, la sentencia No. 028 expedida el 31 de Mayo de 2013, por el señor Juez Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), cuando la que debió haber sido tratada y resuelta, es la sentencia No. 002, proferida el 31 de enero de 2014, expedida por el señor Juez Laboral de Descongestión de Tuluá; y en consecuencia que se ordene el reintegro del señor Hernando Leiton González, al cargo que venía desempeñando… II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo establecido por la jurisprudencia laboral, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, y relatar sintéticamente los hechos del litigio, formule clara y coherentemente el alcance de su impugnación, y exprese los motivos de casación indicando al efecto el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que se cometió. En el presente caso, constata la Sala que el vocero judicial del recurrente, no menciona en ningún aparte de su demanda norma sustantiva del orden nacional que, a su juicio, haya sido vulnerada, razón por la cual es pertinente recordar lo dispuesto en los artículos 87 y 90 del C.P del T. y de la S.S. cuando explica que el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la « Ley sustancial».
Así mismo, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 preceptúa: « Cuando en la demanda de casación se invoque la infracción de normas de derecho sustancial será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».
Con base en lo anterior, la demanda no satisface la conformación de la denominada proposición jurídica, ya que no enlistó norma sustancial alguna en la que se soporte la pertinencia del cargo, lo cual constituye una demanda defectuosa, pues la institución del recurso extraordinario de casación se basa en la violación de una norma sustancial del orden nacional, razón por la cual le compete al censor estructurar la mencionada proposición jurídica que en este caso se torna ausente.
Adicional a lo anterior, en la sustentación del recurso de casación, no se observa un correcto encuadramiento respecto de la formulación del cargo ya que no se precisó, si el mismo fue invocado por el sendero de la vía directa o indirecta, y aunque se adujo el error de hecho, no se hizo mención alguna ni a la norma violentada, ni a las pruebas dejadas de apreciar o apreciadas erróneamente, tampoco se evidencia un adecuado desarrollo del cargo, que legitime a la Corte para actuar en sede de casación y con lo cual desconoce la exigencia consagrada en el literal b) del numeral 5°, artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social que establece: «… en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará que clase de error se cometió» De otra parte, tampoco ilustra con claridad el alcance de la impugnación ya que si bien hace referencia el apoderado judicial del recurrente, a la casación total de la sentencia, a renglón seguido solicita el quebrantamiento exclusivamente de dos puntos del fallo censurado, con lo cual se concluye que lo perseguido no es la casación total, sino parcial de la sentencia recurrida.
Finalmente y respecto a la acusación del memorialista en la cual señala que el Tribunal procedió a analizar la sentencia equivocada puesto que se ocupó de la providencia número 028, cuando la que debió haber sido estudiada fue la providencia número 002, revisado el plenario se constata que tal situación obedeció simplemente a un error en la trascripción del numero identificador de la sentencia, sin embargo, el adquem sí realizó el estudio de la providencia correcta.
De conformidad con todo lo anterior, debe la Sala hacer énfasis en que la casación no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario que sirve como medio para realizar el control de legalidad de la sentencia que pone fin a las instancias, razón por la cual los requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma son un supuesto esencial de la racionalidad de la casación y por tanto son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso.
Así las cosas, dado que no existe proposición jurídica en la sustentación del recurso, y en vista de las limitaciones insalvables que exhibe el alcance de la impugnación, el cargo y su demostración, no le es posible a la Corte entrar a determinar la magnitud o existencia del agravio en que pudo haber incurrido el Tribunal. En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, por no reunir la demanda de casación los requisitos legales, se declarará desierto el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación presentado por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, el día 10 de marzo de 2015, dentro del juicio adelantado por HERNANDO LEITON GONZÁLEZ contra el CARLOS SARMIENTO L. Y CIA – INGENIO SAN CARLOS S.A.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8