SCLAJPT-07 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL650-2024 Radicación n. ° 100457 Acta 03 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la admisión del recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió el 5 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS MANUEL GONZÁLEZ VICTORIA hoy LUIS MANUEL MOLINA VICTORIA (por cambio de nombre) contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Luis Manuel Molina Victoria, instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., a fin de que se reconociera el retroactivo por concepto de las mesadas pensionales desde el 21 de septiembre de 2009, fecha «en la cual se fijó la estructuración de la pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca», así como el Radicación n.° 100457 SCLAJPT-07 V.00 2 reconocimiento de la mesada 14.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 31 de octubre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito de “propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A -, por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER que el señor LUIS MANUEL MOLINA VICTORIA tiene derecho a las mesadas retroactivas de la pensión de invalidez causadas desde el 21 de septiembre del 2.009 hasta el 08 de marzo del 2.016.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a pagar al señor LUIS MANUEL MOLINA VICTORIA las mesadas retroactivas de la pensión de invalidez causadas desde el 21 de septiembre del 2.009 hasta el 08 de marzo del 2.016 en la suma de $ 52.249.843, previa verificación de posibles incapacidades, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Se autoriza a PROTECION S.A. para que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud.
CUARTO: RECONOCER que el LUIS MANUEL MOLINA VICTORIA, tiene derecho a la mesada pensional 14 a partir del 15 de noviembre del 2.014, en los siguientes montos:
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a pagar al señor LUIS MANUEL MOLINA VICTORIA, el retroactivo pensional generado por la no cancelación de la mesada pensional 14, desde el 15 de noviembre del 2.014 hasta 31 de diciembre del 2021 y deberá PROTECCIÓN continuar cancelando la mesada pensional 14 que se cause a partir del año 2.022 en lo sucesivo, se autoriza a PROTECCION S.A. para que del retroactivo de la mesada 14, realice los descuentos para salud.
SEXTO: CONDENAR ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a la suma de 4 SMMLV por concepto de costas procesales. Radicación n.° 100457 SCLAJPT-07 V.00 3 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada, a través de providencia de 5 de mayo de 2023, confirmó la decisión de primer grado.
La apoderada de Protección S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, y el Tribunal lo concedió mediante auto No. 912 del 4 de septiembre de 2023, por cumplir con los requisitos legales. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado, que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones Radicación n.° 100457 SCLAJPT-07 V.00 4 que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar.
Todo ello teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1612-2023). Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
(CSJ AL571-2023). En el sub lite, se advierte que la providencia impugnada confirmó la sentencia del a quo que reconoció el derecho «a las mesadas retroactivas de la pensión de invalidez desde el 21 de septiembre de 2009 al 8 de marzo de 2016 en la suma de $52.249.843»; así mismo, reconoció el derecho a «la mesada pensional 14 a partir del 15 de noviembre de 2014», ordenó el pago del retroactivo de la mesada 14 dejada de percibir por el incoante y, el pago de la misma «a partir del año 2022 en lo sucesivo» con los respectivos descuentos de salud a cargo de Protección S.A. En el presente asunto, se estructuran los dos primeros requisitos indicados, en tanto el fallo objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral, y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo que concierne al interés económico para recurrir, dicho requisito se analizará. Para tal fin, la Sala realizó los cálculos aritméticos de rigor, con estricta observancia de la contestación de la demanda, y del recurso de apelación que realizó el Radicación n.° 100457 SCLAJPT-07 V.00 5 impetrante durante el proceso. De tales operaciones, se evidenció lo siguiente: Significa lo anterior, que el Tribunal se equivocó, pues el valor de las condenas a cargo del recurrente en primera instancia que fueron confirmadas por el juez plural, ascienden a $102.369.052, monto que no supera la suma contemplada en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2023, era $ 1.160.000, es decir que, el interés económico jurídico del recurrente, debió superar los $139.200.000, lo cual no sucedió. Así las cosas, resulta claro que el juez de alzada erró al conceder el recurso de casación, como quiera que la recurrente no acreditó el interés jurídico económico.
Radicación n.° 100457 SCLAJPT-07 V.00 6 Por consiguiente, se inadmitirá el recurso de casación formulado por Protección S.A. contra la sentencia de 5 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS MANUEL MOLINA VICTORIA, contra la recurrente, por lo cual se dispondrá la devolución de las diligencias. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Ordenar a Secretaría la corrección del nombre del demandante, para que en adelante sea identificado en el proceso como LUIS MANUEL MOLINA VICTORIA. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E19F14B578F2BE6CC6F41D00F920D1A096E38D187D1910944E2A73FF4C51BA4 Documento generado en 2024-03-06