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AL649-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.° 78633 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL649-2018 Radicación n.° 78633 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE EL SANTUARIO (ANTIOQUIA).

I.

ANTECEDENTES Diego Alexander Aguirre Bedoya demandó al consorcio Alianza Gerencial Colombia integrado por las empresas Estudios Técnicos S.A.S., Restrepo Uribe S.A.S. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra y labor el cual se terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador; en consecuencia, pidió que se condene a las empresas que conforman el reseñado consorcio a pagar en forma solidaria «las sumas constitutivas de salario variable», junto a la reliquidación de los siguientes conceptos: cesantías e intereses sobre la misma, prima de servicio y vacaciones; así como las indemnizaciones por no consignación de cesantías en el fondo, por despido sin justa causa y moratoria; adicionalmente, solicitó que se imponga la obligación de hacer los pagos al sistema de seguridad social, conforme al salario realmente percibido.

Consecuente con lo anterior, exigió que se ordene a la AFP Protección S.A. «a recibir las sumas constitutivas de aportes al sistema de seguridad social en pensiones». La actuación fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien por proveído de 3 de marzo de 2017 la rechazó; al efecto, reseñó que las empresas que conforman el consorcio demandado tienen su domicilio en Bogotá y que el último lugar donde se prestó el servicio fue El Santuario; también adujo que «la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pesar de ser demandada en el presente proceso, solo se citó, para que en una eventual condena, procediera a recibir las sumas constitutivas de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones»; en atención a lo anterior y con base en el artículo 5.° y 10.º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sostuvo que el factor territorial de competencia no se cumplía y remitió el expediente al Juez Civil Laboral de El Santuario.

A su turno, por auto de 1.º de junio de 2017, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario también se declaró incompetente; tras memorar el contenido de los artículos 11 y 14 del C.P.T. y la S.S., señaló que es el demandante quien tiene la prerrogativa de determinar en qué ciudad tramita su acción y que en este caso eligió Medellín, al ser esta la ciudad donde se surtió la reclamación administrativa, «máxime que contrario a lo argüido por la Jueza Segunda Laboral de dicho circuito, respecto a la calidad en que la demanda a la administradora de fondos de pensiones PROTECCIÓN S.A., la norma no establece condicionamientos para la elección ».

Resaltó que aunque la demanda es clara en afirmar que El Santuario fue el último lugar donde el actor prestó el servicio personal y subordinado, también era competente el juzgado de la ciudad de Medellín, en tanto fue allí donde radicó la reclamación a la AFP, por tanto es preciso respetar el fuero electivo de la parte actora, por lo que propuso el conflicto negativo y ordenó el envío del asunto a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 – 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.º de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del precepto 16 de la Ley 270 de 1996. En el presente asunto, sin perjuicio de que la demanda también se promueva contra la AFP Protección S.A., con el objeto de que se le ordene «recibir las sumas constitutivas de aportes al sistema de seguridad social en pensiones»; es diáfano que el conflicto jurídico tiene su génesis en la declaratoria de existencia de una relación de índole laboral entre el promotor, en calidad de trabajador y, Estudios Técnicos S.A.S y Restrepo Uribe S.A.S. integrantes del consorcio Alianza General Colombia, como presuntos empleadores, para que estos últimos sean condenados en forma solidaria al pago de unas acreencias laborales derivadas de tal vínculo.

Conforme a lo anotado, no es dable tener en cuenta como factor determinante para establecer la competencia del presente litigio, el contenido del precepto 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues pese a dirigirse la demanda contra Protección S.A., la controversia no versa sobre un asunto del sistema de seguridad social integral.

De esta manera, el precepto legal bajo el cual debe determinarse la competencia en este caso, es el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: «se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante», ahora, como existe multiplicidad en la parte pasiva, ello conlleva a que se presente pluralidad de jueces competentes que, en principio, faculta al demandante a elegir entre estos, conforme a lo dispuesto en el precepto 14 ibidem.

En casos como el que hoy se estudia relativo a la pluralidad de demandados, la Sala ya se ha pronunciado, por ejemplo, en el radicado CSJ AL1576 – 2013 del 4 dic. 2013 que se reiteró en la CSJ AL3377-2014 del 18 jun. 2014, en el que explicó: En este asunto la existencia de pluralidad de sujetos demandados, debe tenerse en cuenta a efectos de determinar la competencia territorial, conforme al artículo 5 y/o 11 del C.P.T. y S.S., discusión normativa que la resuelve el artículo 14 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTICULO

14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Se observa entonces que el canon procesal en cita, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo varios jueces, todos con competencia territorial en lugares diferentes.

De lo anterior, se tiene que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se hayan prestado los servicios, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo». Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.

En el texto de la demanda con la que se promueve el presente proceso, radicado en la ciudad de Medellín, el apoderado del demandante determinó la competencia «por la naturaleza del asunto y el domicilio de los demandados». De lo visto, se colige que el accionante consideró que por la naturaleza del asunto, se debía dar aplicación al artículo 11 trámite era un asunto de seguridad social del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al punto que elevó reclamación administrativa ante Protección S.A. (folio 131); empero, tal como precisado, no es la que corresponde a esta actuación, pues la discusión enmarca un conflicto que enmarca una discusión eminentemente laboral, relacionada con la existencia de un contrato de trabajo.

Ahora, aunque por el domicilio de los demandados, el trámite le correspondería a los juzgado laborales del circuito de Bogotá D.C., conforme se desprende de los certificados de existencia y representación legal visibles a folios 140 a 145 y 146 del plenario, la autoridad primigenia que conoció de la actuación no podía rehusar la competencia, pues previo a cualquier consideración, ante la pluralidad de jueces competentes, era menester requerir al accionante para que ejerciera la potestad que le otorga la ley.

En suma, al ser el fuero electivo una garantía que se le otorga a los trabajadores para demandar, podía el demandante escoger entre el último lugar donde prestó el servicio o el domicilio de la parte demandada, a efectos de fijar la competencia, de modo que era menester inadmitir la demanda para que se precisara dicho asunto dentro del término legal.

No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda actuar con agilidad y rapidez en los distintos momentos o estancias procesales. Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones o trabamientos que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, la superficialidad del juzgado en el proceso de admisión de la demanda, no puede dar origen al conflicto de competencia que aquí se le ha propuesto en la Sala, a la que solo deben llegar las diligencias cuando efectivamente se muestre que hay razones valederas para que un juez pueda sustraerse del conocimiento de un proceso.

Solo, en este evento, es que podría plantearse un conflicto de competencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín para que proceda conforme la parte motiva de la esta decisión.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario. Notifíquese y cúmplase FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-06 V.00