Radicación n.° 76723 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL6487-2017 Radicación n.° 76723 Acta 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala sobre el escrito con el cual el apoderado de MARÍA ELENA GARCÍA HERRERA sustentó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quindío, en el proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F. y a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR COOHOBIENESTAR.
ANTECEDENTES María Elena García Herrera promovió proceso ordinario contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. y la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar COOHOBIENESTAR, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de junio de 1989 hasta el 15 de julio de 2009, el cual terminó sin justa causa y, que se condene a las demandadas, solidariamente, al pago de los derechos laborales y prestaciones sociales, derivados de dicho contrato, así como a la pensión sanción. Mediante sentencia del 15 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia negó la totalidad de las pretensiones formuladas contra las demandadas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, el 10 de octubre del mismo año, al resolver la apelación presentada por el apoderado judicial de la demandante.
Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación, se concedió mediante proveído del 21 de noviembre de 2016 y, se admitió por la Corte el 21 de junio de 2017. El recurrente realiza la siguiente petición: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral casar la sentencia totalmente por el suscrito acusada, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío Sala Civil Familia Laboral del 10 de octubre de 2016, puesto que: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío Sala Civil Familia Laboral no tuvo en cuenta y desconoció lo siguiente: 1.
La verdad real de las circunstancias de su empleo como madre comunitaria. 2. Los testimonios rendidos en audiencia. 3. Las pruebas documentales aportadas en el proceso a. Certificación laboral, b. Diplomas de capacitación. c. Rutas y seguimiento de mejoramiento de la madre comunitaria y como empleador el I.C.B.F. 4. Los preceptos constitucionales y legales aplicables a la demandante, Ley sustancial: a. Código Sustantivo del Trabajo, b. Constitución Política, c. Código Laboral y de la Seguridad Social, d. Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales “protocolo de San Salvador”. 5.
Los diferentes fallos emitidos por las altas cortes en cuanto al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, Jurisprudencia de: a. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, b. Corte Constitucional, c. Consejo de Estado. 6. Los derechos a que tiene todo trabajador dependiente como son: a. Salario, b. Auxilio de transporte, c. Primas, d. Bonificaciones legales, e. Cesantías, f. Intereses a las cesantías, g. Vacaciones, h. Dotación de trabajo. 7.
Los derechos a la seguridad social que tiene todo trabajador dependiente como lo es a. Salud, b. Pensión, c. Riesgos Laborales. Para tal efecto formuló un cargo del siguiente tenor: CARGO ÚNICO-: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío Sala Civil Familia Laboral la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, concretamente en desconocer los postulados de rango Constitución que son los artículos 1°, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política además del protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, aprobado en Colombia por la Ley 319 de 1996; de los preceptos legales se tienen los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo y artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.
Y demás normas concordantes vigentes. En el desarrollo del cargo, el censor comienza haciendo referencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (contrato realidad), para lo cual cita textualmente el artículo 53 de la Constitución Política y un aparte de la sentencia del 19 de febrero de 2009 Rad. 3074-2005 proferida por el Consejo de Estado.
A continuación, hace una reseña histórica, jurisprudencial y normativa respecto del surgimiento de los hogares comunitarios de bienestar familiar y el desempeño de las madres comunitarias, señalando que mediante el CONPES Económico n.° 2307 del 31 de enero de 1987 (Consejo Nacional de Política Económica y Social) se creó el programa “hogares populares para la atención del niño”, citando apartes relacionados con su definición, componentes, procedimientos de operación, criterios para seleccionar a las madres o personas encargadas de la atención a los niños, marco institucional de los hogares comunitarios en cabeza del ICBF y financiación de los costos.
Refiere que posteriormente se expidió la Ley 89 de 1988 con el objeto de asignar recursos al ICBF, dando mayor sustento a los hogares comunitarios de bienestar familiar y, seguidamente se expidió el Acuerdo n.° 021 del 14 de noviembre de 1989 por parte del ICBF, por el cual se dictaron procedimientos para el desarrollo del programa hogares comunitarios de bienestar.
Por último, sostiene que el Decreto n.° 1340 del 10 de agosto de 1995, dictó disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, dentro de las cuales menciona los fondos para pagarles a las madres comunitarias; y lo concerniente al régimen administrativo y laboral de dichas madres, según los artículos 1.°, 2.° y 4.° de esa disposición. En cuanto a la evolución jurisprudencial del régimen laboral de las madres comunitarias, relata que se venía manejando la tesis, por parte de la Corte Constitucional, en sentencias T-265/95, T-269/95, SU-224/98, T-668/00, T-990/00 y T-1173/00, de que “Las madres comunitarias absolutamente en todas sus modalidades desarrollan un contrato en la modalidad de voluntariado o humanitario para con la comunidad de escasos recursos, pues es deber del estado, la familia y la comunidad proteger, salvaguardar y ayudar a estas para una mejor calidad de vida, pues por ende no existe ninguna relación laboral entre el vinculado y la entidad vinculante, ya que estas aceptan ese deber de ciudadano para con la sociedad” y, posteriormente cambió ese concepto en sentencias T-628/12, T-018/16 y T-480/16, señalando que: “Aunque se puede hablar formalmente de una especie de trabajo voluntario o humanitario, pues es cierto que este se desempeña por espacio o lapsos de tiempo completo y no al contrario en forma voluntaria e interrumpida “Prestación personal”, pues la realidad demuestra que además de tener un régimen jurídico especial, también son totalmente “subordinadas” de la entidad vinculante, pues es así que el estado por medio de su entidad, ICBF, subordina a las madres comunitarias y en donde su beca se convierte en “salario” por la labor desempeñada y por medio del régimen jurídico las vuelve independientes en su labor desarrollada.
No obstante a la luz de la constitución (Art 53 C. N.) son verdaderas empleadas”. Afirma que de esta manera se demuestra jurídicamente que el legislador con apoyo en la evolución jurisprudencial, ha equiparado la beca a un salario mínimo legal mensual vigente y de igual forma ha reglamentado la vinculación laboral de las madres comunitarias bajo el Decreto n.° 289 del 12 de febrero de 2014, mostrando su voluntad de evolucionar hacia un contrato laboral.
Concluye su escrito manifestando que con la tesis expuesta, se prueba totalmente que en el caso concreto de la madre comunitaria María Elena García Herrera, quedan desvirtuadas la autonomía y la independencia en la prestación del servicio, por cuanto se presentaron los elementos de toda relación laboral, a los cuales alude señalando en cada uno de ellos las pruebas que obran en el proceso.
CONSIDERACIONES Revisado el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario de casación, se evidencia que no satisface los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El alcance de la impugnación, que se encuentra inmerso dentro del cargo único, carece de coherencia y lógica, pues se pretende que se case totalmente la sentencia acusada, y a continuación se enuncia todo lo que considera el recurrente que desconocieron tanto el juzgado como el tribunal; lo que claramente es inapropiado, en tanto es menester que el recurrente exprese si su intención es que se case total o parcialmente el fallo del Tribunal e indique qué debe hacer la Corte, en sede de instancia, con la sentencia del juzgado.
La aspiración así formulada desatiende los lineamientos legales y jurisprudenciales respecto a la forma en que la misma debe ir encaminada, se reitera, expresando si se busca que se case total o parcialmente la sentencia del Colegiado y la suerte que debe correr la providencia del juzgado; esto es, revocarse, confirmarse o modificarse. En cuanto a la proposición jurídica, advierte la Corte que el recurrente se limita a enunciar las normas presuntamente violadas, pero omite indicar si el cargo se estructura por la vía indirecta o la directa, y ni siquiera especifica el concepto de violación, es decir, si la presunta transgresión fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial, deficiencias que, sin duda alguna, tornan inestimable la demanda de casación. Aunado a lo anterior, de la sustentación del cargo, es imposible establecer el sendero por el cual se encaminó el mismo, pues inicia haciendo alusión a inconformidades sobre aspectos fácticos y probatorios (falta de apreciación de unos medios de prueba), pero a continuación, la argumentación se torna estrictamente jurídica, y si entendiera la Corte que es por vía indirecta, el censor no informa cuáles fueron los presuntos errores de hecho, sin que pueda la Sala hacerlo, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación. En los términos analizados, la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el tribunal al adoptar la decisión impugnada.
Con base en lo expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto n.° 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, presentado por MARÍA ELENA GARCÍA HERRERA, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quindío, en el proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F. y a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR COOHOBIENESTAR, por cuanto la demanda no reúne los requisitos de ley.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10