CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 78790 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL6485-2017 Radicación 78790 Acta 35 Bogotá, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ELIZABETH RAMÍREZ BEDOYA contra L&F CONSULTORÍAS LEGALES Y FINANCIERAS S. A. S. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, la señora María Elizabeth Ramírez Bedoya promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra L&F Consultorías Legales y Financieras S. A. S., con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, y en consecuencia, reconozca el pago de las acreencias laborales pertinentes a partir del 1 de mayo de 2014, hasta el 16 de enero de 2017, junto con los intereses moratorios e indemnización por despido sin justa causa a que haya lugar.
Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito Judicial de Medellín, el que mediante auto del 23 de junio de 2017, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Manizales. El juzgado consideró, como sustento de su decisión, que de la demanda se determina que el domicilio de la empresa demandada se encuentra en la ciudad de Manizales, por lo anterior, concluyó que conforme al factor territorial carece de competencia para conocer del mismo.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Manizales, mediante auto del 17 de agosto de 2017, suscitó el conflicto de competencia negativo con el Laboral de Medellín. Para ello, estimó, que si bien dicho juzgado es competente en razón al domicilio de la empresa demandada, el cual es la ciudad de Manizales, en la misma medida el de Medellín guarda la referida idoneidad, ya que en dicha ciudad fue el último lugar en donde la parte actora prestó el servicio, y concluyó que este fue el seleccionado por la accionante, por lo que ese despacho judicial no podía desprenderse de la competencia. Para soportar su decisión se remitió al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Se remitió al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que tanto el Juzgado de Medellín, como el de Manizales, han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispone el primero de los mencionados, el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Manizales, conforme al factor territorial; mientras que el segundo afirma que la elección corresponde a la demandante, siendo este el último lugar en donde prestó su servicio, es decir, la ciudad de Medellín. Al respecto se debe decir que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, dispone que «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.».
En atención a lo anterior, en los procesos en que la competencia recae en varios jueces, bien sea por el domicilio del demandado o en el último lugar en que prestó el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía a los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como « fuero electivo».
Por lo anterior, y en virtud de lo señalado en la demanda especialmente en los hechos 24, 25 y 28, y en la Carta en la cual solicitó el pago de honorarios a la empresa L&F Consultorías Legales y Financieras S. A. S., se puede determinar que el último lugar en donde prestó el servicio a la demandada fue en la ciudad de Medellín, documentos que obran a folios tres (03) y treinta y ocho (38) del cuaderno principal.
Así se dice en la demanda: “ 24.- en dicho cargo debía cumplir las funciones de viajar a diferentes municipios del Departamento de Antioquia, incluida su capital Medellín a realizar promoción comercial de la sociedad, venta de los servicios de asesorías jurídicas y contables de la empresa, la cual se encargaba, previa base de datos suministrada por la aseguradora Seguros Bolívar, llamar a las personas que eran beneficiarias de los seguros de vida y demás ramo que vendía la entidad.
(…) 25.- dicho contrato se celebró en la ciudad de Manizales, para ser desarrollado en la ciudad de Medellín y sus municipios aledaños. 28.- Mi mandante debía atenderles en la oficina dispuesta por la sociedad en la ciudad de Medellín.” En este orden de ideas, es claro que la demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el último lugar donde prestó el servicio, esto es la ciudad de Medellín, circuito judicial en que radicó la demanda.
Igualmente, a juicio de la Sala el hecho de que el lugar del domicilio del demandado no coincida con el último lugar donde se prestó el servicio, no tiene per se la virtud de variar la competencia del presente proceso. En tal medida, la razón está de lado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Manizales, cuando planteó el conflicto de competencia para conocer del proceso, en atención a que la accionante eligió, a efectos de presentar su demanda, el último lugar en que presto el servicio, excluyendo al mismo de su eventual competencia. Es verdaderamente reprochable que un juez de la República, con abierto desconocimiento de las normas procesales que gobiernan la competencia para conocer de los asuntos puestos a su consideración, eluda, por demás de una manera irresponsable, asumir sus obligaciones, con el consecuente perjuicio que ello ocasiona a la administración de justicia, pues esto trae más congestión; pero principalmente, este tipo de decisiones, que además lindan con la negligencia, perjudican en mayor grado al usuario de la justicia por la pérdida de tiempo al que se ven sometidos.
En este orden de ideas, se declarará que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito Judicial de Medellín, es el competente para conocer del presente proceso, por lo que se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Manizales, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por MARÍA ELIZABETH RAMÍREZ BEDOYA contra L&F CONSULTORÍAS LEGALES Y FINANCIERAS S. A. S., despacho al que se ordena remitir el expediente.
SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Manizales.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7