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AL6485-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 270 de 1996Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 61558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL6485-2015 Radicación n.° 61558 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre las diferentes solicitudes allegadas por el recurrente, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación por él interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO contra INTERNATIONAL TUG S.A. – INTERTUG S.A.- ANTECEDENTES El señor Bruno Antonio Puglisi Entralgo demandó a la sociedad Intertug S.A., con el fin de obtener que se declarara que había sido despedido sin justa causa y que, por ende, se dispusiera a su favor el pago de las indemnizaciones por despido injusto y por falta de pago, las vacaciones y la respectiva indexación. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 09 de agosto de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Apeló el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia de 06 de diciembre de 2012, confirmó la decisión apelada y, el 21 de enero de 2013, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido. Mediante auto de 17 de julio de 2013, esta Sala admitió el recurso de casación. Durante el trámite del recurso de casación, el señor Puglisi Entralgo ha instaurado numerosas solicitudes ante esta Sala de Casación, las cuales se pueden enumerar así: a. El 19 de junio de 2013, presentó solicitud de “nulidad procesal no saneable” de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia, sin haberse pronunciado acerca del incidente presentado el día 28 de enero de 2013, en el que se solicitaba “la imposición de multa y requerimiento de devolución de documentos que hacen parte del expediente del proceso 2011-2013”.

Invocó como causal el numeral 3º del artículo 140 y el 145 del C.P.C. b. En la misma fecha, solicitó que se dejara constancia, en el auto de aprobación de las copias del expediente, requeridas por la parte demandada, de los siguientes hechos: “1. Que según el artículo 115 (numeral 5) del C.P.C., la copia simple con el sello de desglose que fue incorporado en el expediente…para reemplazar la COPIA AUTÉNTICA NOTARIAL carece de valor probatorio alguno para todos los efectos, incluso, para los propósitos de tenerlo como prueba documental para resolver de fondo el proceso. 2.

Que el ejemplar original del documento notarial que debería obrar en los folios … se encuentra en poder del Fiscal 365 Seccional Adscrito a la Unidad de Delitos… cuya devolución fue ya requerida a este servidor público. Adicionalmente, 3. Que actualmente se encuentran en curso investigaciones disciplinarias en contra de los autores del desglose ilícito referido y del presente ocultamiento ilícito del elemento documental probatorio extraído del proceso, el secretario del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y el fiscal aludido, con ocasión a estas conductas”. c. El 29 de julio de 2013 solicitó la adición de los autos de “ 17 (18) y 22 (24) de julio de 2012 – proferida (s) por su Despacho, por el (los) cual (es) se admite el recurso extraordinario de casación y se corre traslado del mismo a la parte recurrente”, en los términos del artículo 311 del C.P.C., con el fin de que “su Despacho se pronuncie adoptando una decisión o resolución definitiva sobre el trámite incidental de nulidad procesal no saneable presentado por la parte demandante…mediante memorial el día 19 de junio de 2013 ”. d. El 31 de julio de 2013, allegó escrito mediante el cual interpuso “incidente de nulidad procesal no saneable del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal por el cual se decidió remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia”, sin haber resuelto el trámite de recusación presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 05 de abril de 2013.

Todo ello, con base en los artículos 140, 137 y 154 del C.P.C. e. El 06 de agosto de 2013 solicitó que se diera inicio a una investigación disciplinaria contra los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para determinar los responsables de la pretermisión integral del trámite, por haber omitido dar respuesta a un incidente de liquidación y actualización de condena, presentado ante la mencionada Corporación el día 19 de marzo de 2013, a la luz de los artículos 115 de la ley 270 de 1996 y 70 de la ley 734 de 2002. f. El 13 de agosto de 2013 el recurrente solicitó, con base en el numeral 1º del artículo 170 del C.P.C., la suspensión del trámite del recurso de casación por encontrarse pendientes por resolver varios incidentes que “tienen como objeto procesal la realización del control de legalidad de las actuaciones de primera y segunda instancia y en el seno de las cuales ocurrieron… es razonable suspender la actuación procesal hasta que estos incidentes sean resueltos, a fin de evitar eventuales óbices para el desarrollo normal de la instancia de casación”.

Además, afirmó que “actualmente cursa en contra del demandante, investigación penal iniciada con ocasión a la denuncia presentada por la sociedad demanda (sic) dentro del proceso laboral…”. g. En la misma fecha, interpuso solicitud para “ reconstrucción de documento notarial que se encuentra perdido ”, a la luz de los artículos 129, 130, 131, 133 y 373 del C.P.C., con el fin de “proceder a reconstruir el ejemplar original del documento notarial o copia auténtica titulado – CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO DEFINIDO PERSONAL DE CONFIANZA Y MANEJO – aportado por el trabajador demandante como prueba del clausulado del contrato de trabajo celebrado con INTERTUG S.A. que debería obrar en los folios 15, 16, 17 y 18 del expediente del proceso laboral…”. h. El 10 de septiembre de 2013 allegó nuevamente memorial en el que solicita la “nulidad absoluta insaneable de pleno derecho” de las providencias proferidas el 09 de agosto de 2012, por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y la del 06 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con base en el artículo 140 del C.P.C. Pide el recurrente un control de legalidad para “que se declare su nulidad absoluta insaneable de pleno derecho y, por ende, su revocatoria total…y se proceda a la luz del preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política del 91 (sic), en el sentido de que el control de legalidad requerido de las providencias en mención se ejecuten teniendo como norte el precepto de derechos humanos consistente en que el señor BRUNO PUGLISI ENTRALGO merece una especial protección por parte de las autoridades públicas de Colombia”. i. El 24 de octubre de 2014 el opositor presentó memorial, obrante a folios 71 y 72 del cuaderno de la Corte, mediante el cual solicita declarar desierto el recurso de casación por no haber sido sustentado a tiempo, ya que el término de traslado para presentar la demanda venció el 22 de agosto de 2013.

Se resalta que ya han sido tramitadas cinco acciones de tutela ante esta Sala, por hechos relacionados con las mismas peticiones, que corresponden a los radicados 39142, 33710, 31628, 31566 y 32378. CONSIDERACIONES La Sala abordará el análisis de las peticiones presentadas, en los siguientes términos: a. Respecto de la primera solicitud interpuesta por el recurrente, encuentra la Corte que, mediante auto proferido el 12 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se declaró incompetente porque, adujo, “la competencia de ésta Corporación se encuentra limitada a resolver los aspectos puntuales mencionados en el recurso de apelación, los cuales fueron ampliamente examinados y decididos en sentencia proferida el pasado 6 de diciembre de 2012”.

Además, dicha solicitud fue objeto de pronunciamiento en el fallo de tutela CSJ STL, 17 sep. 2013, rad. 33710. Así mismo, es preciso aclarar que, para efectos de solicitudes de nulidad, cuyos hechos o actuaciones se hubieren surtido ante las instancias, la Corte carece de competencia, conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 142 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales, por remisión expresa del artículo 145 del C.S.T. y de la S.S., y que consagra que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”.

Lo dicho, por cuanto las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita. b. En cuanto a la solicitud de dejar constancias en el auto que autoriza la expedición de copias, de ciertos hechos ocurridos durante el desarrollo del proceso ordinario de la referencia, encuentra la Sala que la Corte carece de competencia para definir si un documento tiene o no valor probatorio dentro de actuaciones ajenas a la definición del recurso de casación; o para dar cuenta de investigaciones seguidas ante otras autoridades. c. En lo referente a la adición de los autos “por los cuales se admite el recurso extraordinario de casación”, se tiene que, a la luz del artículo 311 del C.P.C. “los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”.

La Corte debe aclarar que el auto que admitió el recurso de casación fue proferido por esta Sala el 17 de julio de 2013, y fue notificado el 18 de julio. El artículo 331 del C.P.C. establece que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres (3) días después de notificadas, lo que indica que el auto en mención quedó ejecutoriado el día 23 de julio de 2013 y la solicitud de adición presentada por el recurrente corresponde al 29 de julio de la misma anualidad.

Precisado lo anterior, se evidencia la extemporaneidad con la que se interpuso dicha solicitud, además de su improcedencia, dado que, por un lado, el auto que admite el recurso de casación no contiene ninguna decisión de fondo que pueda ser aclarada, sino de mero impulso procesal y, de otro lado, la solicitud de nulidad no saneable – que se pide sea resuelta en el auto admisorio del recurso extraordinario – está siendo decidida mediante la presente providencia. d. Igualmente, obra en el expediente solicitud de inicio de investigación disciplinaria a los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá y de incidente de nulidad del auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente a esta Corporación, sin haberse resuelto un incidente presentado el 05 de abril de 2013.

En torno a tales aspectos, observa la Sala que, mediante escrito de 28 de abril de 2015, dirigido al recurrente, obrante a folios 89 y 90 del cuaderno de la Corte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, sobre la solicitud de inicio de investigación disciplinaria a los magistrados de dicha Corporación y sobre el incidente de nulidad del auto proferido por la misma, mediante el cual remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, sin haber resuelto un incidente de recusación, para que los magistrados no pudieran conocer de un incidente de liquidación y actualización de condena, ya se había pronunciado en ocasiones anteriores.

Circunstancia que se verificó del minucioso examen del expediente. Adujo el Tribunal que: …el citado expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia el 4 de marzo de 2013, con destino a las acciones de tutela con Radicaciones Nos. 31628 y 31566. Con posterioridad se tramitaron dos acciones de tutela identificadas con Radicaciones Nos. 32375 y 33710, todas ellas promovidas por usted. En relación con la solicitud radicada…denominada por el actor incidente de liquidación y actualización de condena, como se indicó en precedencia mediante proveído calendado del 5 de febrero de 2013 se concedió el recurso de casación interpuesto por el hoy accionante y demandante dentro del proceso ordinario laboral No. 23 2011 00213 01, y habida cuenta que el expediente se remitió desde el 4 de marzo de la misma anualidad a la Corte Suprema de Justicia, tal solicitud, así como la de recusación a efecto de que se declarara el impedimento para conocer de dicha solicitud por parte de los Magistrados integrantes de la Sala Sexta de decisión, se remitieron a la Corte Suprema de Justicia, a efecto de que obren en el expediente, disponiendo que una vez retornara, se realizaría pronunciamiento en relación con dichas solicitudes.

No obstante lo anterior, con la solicitud elevada el 19 de marzo de 2013, relacionada con un incidente de liquidación y actualización de condena, pretende la imposición de la multa prevista en el artículo 292 del C.P.C., misma solicitud que elevó en ocasión anterior y que le fuera resuelta de manera desfavorable –tal como el mismo lo confiesa en el hecho 12 de la nueva acción de tutela Rad.

No. 39142,- en proveído calendado del 5 de febrero de 2013, indicándole que dicho aspecto no fue objeto de apelación y por ende la solicitud elevada era extemporánea; decisión que fue reiterada en auto del 12 de febrero de 2013, por lo que contrario a lo afirmado por el accionado, respecto del objeto de la solicitud elevada el 19 de marzo, ésta Sala de decisión se pronunció suficientemente.

Finalmente, dado que el expediente correspondiente al proceso ordinario 023 2011 00231 01, se encuentra pendiente de decisión del recurso de casación promovido por el demandante, ésta Corporación perdió competencia para asumir el conocimiento de petición alguna. Así mismo, es preciso reiterar que, para efectos de solicitudes de nulidad, cuyos hechos o actuaciones se hubieren surtido ante las instancias, la Corte carece de competencia, conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 142 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales, por remisión expresa del artículo 145 del C.S.T. y de la S.S., y que consagra que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”. e. En lo atinente a la solicitud de suspensión del trámite del recurso extraordinario de casación, con base en la causal primera del artículo 170 del C.P.C., que establece que el proceso se suspenderá “cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste”; y en el numeral 4º del artículo 137 del mismo estatuto, que consagra que “por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella…”, la Sala Civil de esta Corporación, mediante sentencia CSJ AC442-2015, ha establecido que: La Sala en AC de 9 de agosto de 2005, rad. 2000-00081-01, en una situación que guarda similitud, señaló: El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil permite que el juez decrete la suspensión del proceso siempre que medien las circunstancias en dicha norma precisadas, y a su vez, el artículo 171 siguiente establece que es al juez que conoce del proceso a quien le corresponde decidir sobre su procedencia, siempre y cuando el litigio que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia (…) Las anteriores precisiones vienen al caso por cuanto de manera reiterada lo ha dicho la Corte “la materia del recurso de casación no es en modo alguno el litigio mismo decidido mediante el fallo impugnado “ lo que haría del recurso una tercera instancia no consagrada en la ley, sino que lo enjuiciado aquí es la sentencia del Tribunal en sí misma considerada, a efecto de que por la Corte se resuelva, dentro de los precisos límites de los cargos formulados, si la sentencia se conforma sí o no con la ley sustancial en lo decisorio o con determinadas garantías de orden público en lo procesal ’” (Cas.

Civil. Auto de 27 de agosto de 1992. G.J. Tomo CCXIX, pág. 394.). Por consiguiente, ha debido el solicitante presentar su petición ante los jueces que conocieron del proceso y no ante esta Corporación, dado que la suspensión por prejudicialidad solamente puede predicarse respecto de fallos a proferirse en procesos no agotados aún en todas sus instancias (…) Por lo tanto la solicitud de suspensión del trámite del recurso de casación es a todas luces improcedente mientras este no haya sido resuelto, dado que, como se señaló anteriormente, la casación no es una instancia más del proceso y solamente en caso de infirmarse la sentencia impugnada por la prosperidad del recurso, podría la Corte, como tribunal de instancia, entrar a analizar si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 170 del C. de P. C. que abran paso a la suspensión por prejudicialidad, de la decisión que deba reemplazar a la del Tribunal.

Lo anterior permite concluir que durante el trámite de casación no resulta viable decretar la suspensión del proceso, por las causales alegadas, dado que la casación no es una instancia más dentro de éste y, como ya se aclaró, dicha suspensión solo se puede decretar en procesos cuyas instancias no se encuentren agotadas. f. En cuanto a la solicitud de “reconstrucción de documento notarial que se encuentra perdido”, afirma el recurrente que “el suscrito asume que el documento notarial fue extraviado, destruido o alterado…y desconoce la fecha exacta en que el documento fue extraído del expediente de manera ilícita.

No obstante todo apunto (sic) a que fue en primera instancia”. Del minucioso examen del expediente, la Sala pudo constatar que, el documento al que hace referencia el recurrente en su escrito, fue objeto de desglose durante el trámite de la primera instancia. A folio 332 del cuaderno del Tribunal, obra un “Acta de Inspección a Lugares”, suscrita por una investigadora de la Policía Judicial, adscrita a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico, Social y Lavado de Activos C.T.I., en la que afirma que “…igualmente se desglosa bajo el protocolo de cadena de custodia el contrato original ordenado por el Sr. Fiscal 365 seccional en la orden a Policía Judicial”, debido a una investigación penal en contra del demandante.

Así mismo, a folio 335, reposa la autorización de dicho desglose, expedida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se dijo que “los presentes documentos en CINCUENTA Y OCHO (58) folios fueron desglosados del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia bajo el No. 2011-0213 de BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO contra el INTERTUG S.A., y corresponden a los folios del 15-18 y 71-74, encontrándose el contrato original.

Haciendo saber que los presentes folios fueron desglosados por solicitud de la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá” y, a folios 71 a 74, reposa copia del documento titulado “Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido Personal de Confianza y Manejo”, con su respectivo sello de “desglose”, tal y como lo ordena el numeral 4º del artículo 117 del C.P.C. Ahora bien, el artículo 133 del mismo estatuto procesal, establece el trámite de reconstrucción “en caso de pérdida total o parcial del expediente” y, en el presente caso, la Sala verifica que el documento al que se hace alusión en el escrito allegado por el recurrente no se encuentra perdido ni extraviado, sino que, por el contrario, fue objeto de un desglose legalmente autorizado por el Juzgado, por lo que esta Corporación procederá a negar el trámite de reconstrucción solicitado por la parte recurrente. g. A folios 59 a 65 obra memorial del recurrente, mediante el cual solicita la “ nulidad absoluta procesal insaneable de pleno derecho” de las providencias de 09 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la de 06 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En torno a tales peticiones, observa la Corte que, mediante providencia de 05 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció y rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia proferida por esa Corporación e, igualmente, mediante auto de 06 de diciembre de 2012, se pronunció acerca de la solicitud de “declaración de nulidad absoluta procesal insaneable de pleno derecho de la providencia del 9 de agosto de 2012” y dispuso “declarar no probada la nulidad propuesta”.

Así mismo, se reitera que, para efectos de solicitudes de nulidad, cuyos hechos o actuaciones se hubieren surtido ante las instancias, la Corte carece de competencia, conforme a lo establecido en el inciso 1 del artículo 142 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales, por remisión expresa del artículo 145 del C.S.T. y de la S.S. h. Respecto a la solicitud de declarar desierto el recurso de casación, presentada por el opositor, cabe aclarar que, si bien el término de traslado para sustentar el recurso inició el 24 de julio de 2013, lo cierto es que dicho término se encuentra interrumpido debido a las múltiples solicitudes elevadas por la parte recurrente, y se reanudará en el momento en que se profiera providencia al respecto.

El inciso tercero del artículo 120 del C.P.C., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, establece que: “los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente…Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán al día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase”.

Por lo anterior, la Sala se abstendrá de declarar desierto el recurso de casación. Por último, la Sala considera pertinente exhortar al apoderado de la parte recurrente para que se abstenga de enviar memoriales con solicitudes ya presentadas y resueltas anteriormente y, evitar así la constante dilación del proceso, tal y como se ha venido verificando hasta ahora.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Reconócese al doctor RAFAEL RODRÍGUEZ TORRES con tarjeta profesional N° 60277 como apoderado de la INTERTUG S.A. en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 80 del cuaderno de la Corte.

SEGUNDO: Por Secretaría expídanse las copias pedidas por la parte recurrente y por la parte opositora, con las características solicitadas, sin la constancia de que se trata de la primera copia, por cuanto la Corte no es la autoridad facultada para ello.

TERCERO: Se niega la solicitud de nulidad procesal no saneable, de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que ordenó remitir el expediente a esta Corporación, presentada por la parte recurrente.

CUARTO: Se niega la solicitud de adición del auto admisorio del recurso de casación.

QUINTO: Se niega la solicitud de suspensión del proceso presentada por la parte recurrente.

SEXTO: Se niega la solicitud de reconstrucción de documento notarial presentada por la parte recurrente, conforme a la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: Se niega la solicitud interpuesta por la parte opositora.

OCTAVO: Continúe el trámite del recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17