CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL 6483-2015 Radicación n° 71761 Acta 39 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015) Decide la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por JOSÉ RICAURTE TRIANA DUARTE contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de diciembre de 2013, que confirmó el fallo de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó JAIME LUBIN TRIANA DUARTE.
ANTECEDENTES JOSÉ RICAURTE TRIANA DUARTE interpuso recurso de revisión contra la precitada sentencia, con el fin de que « se declare la nulidad sobre la apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Laboral de Cundinamarca, por haberse originado en ella causal de nulidad consistente en la violación de los derechos al debido proceso y legítima defensa, por la omisión de la audiencia pública solicitada oportunamente por la parte demandante, nulidad comprendida en el artículo 140, numeral 6 del C.P.C« Señaló que no participó en las instancias del proceso, por descuido de su apoderado, quien se marginó del citado trámite, motivo por el cual no le fue posible ejercer su derecho a una defensa técnica.
Con base en lo anterior, invoca como causal para demandar en recurso extraordinario de revisión la 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». CONSIDERACIONES La reforma introducida al procedimiento laboral por la Ley 712 de 2001, en su artículo 28, que modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció el recurso de revisión en materia laboral y, en el artículo 30, señaló su procedencia en los siguientes términos: ART. 30.
Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios. Según lo tiene dicho la Sala, tal medio de impugnación no puede estar fundado en causales previstas en el procedimiento civil, específicamente la invocada por el recurrente, conforme al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en materia laboral existe regulación propia al respecto.
En efecto, el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 establece como causales para poder interponer este medio de impugnación, las siguientes: ART. 31.- Causales de revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo. Además, estas causales fueron adicionadas por lo preceptuado en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, que reza: ( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003).
En estas condiciones, no es viable cimentar el recurso de revisión de carácter laboral, en una normativa de la legislación que regula lo pertinente en el procedimiento civil, pues, de acuerdo con la naturaleza y contenido de las normas que le son propias, en esta área existe una normativa específica que impide la aplicación, así sea por vía analógica, de lo dispuesto para el campo del Derecho Civil.
Acorde con lo expresado, se debe rechazar por improcedente el recurso de revisión objeto de estudio, debiéndose imponer al apoderado de la parte recurrente la multa de que trata el artículo 34 de la citada Ley 712 de 2001, por darse las circunstancias allí previstas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por JOSÉ RICAURTE TRIANA DUARTE contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de diciembre de 2013, que confirmó el fallo de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó JAIME LUBIN TRIANA DUARTE.
SEGUNDO: IMPONER multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación - Consejo Superior de la Judicatura, que habrán de ser consignados a la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, a la doctora JACKELINE PARRA ALMARIO, identificada con cédula de ciudadanía No 32.798.037, con T.P. No. 92.777, y con domicilio en la calle 22 No 7-31 barrio centro, en la ciudad de Melgar - Tolima, apoderada de la parte recurrente, según lo establecido por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.
Así mismo, remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7