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AL6482-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2164 de 1959Ley 1210 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL6482-2015 Radicación n.° 62718 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala la solicitud de adición y aclaración de la sentencia emitida por esta Corporación el 9 de abril de 2014, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión colectiva de trabajo, adelantado por TRATECOL LTDA contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR – SINTRAIME -.

ANTECEDENTES El apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines y Similares del Sector – Sintraime - solicita la adición y aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 9 de abril de 2014, por medio de la cual se revocó la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de agosto de 2013 y se declaró la ilegalidad de la cesación colectiva de labores, adelantada por dicha organización sindical en las instalaciones de Tratecol Ltda. Para fundamentar su petición, expone que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 2164 de 1959 y las Resoluciones Nos. 1064 de 1959, 1091 de 1959 y 342 de 1977, una vez declarada la ilegalidad del cese de actividades, «…debe surtirse un procedimiento administrativo ante el Ministerio de Trabajo, autoridad a la que corresponde conmina (sic) al patrono para que se abstenga de despedir trabajadores que hayan hecho la cesación pacífica del trabajo.» Indica, en ese sentido, que en la sentencia emitida por esta Corporación «…se omitió advertir al empleador sobre el cumplimiento de la normatividad anterior…» Explica también que esta Sala advirtió que «…de todas maneras la sociedad accionante deberá dar cumplimiento al acuerdo celebrado ante el Ministerio de Trabajo, con el sindicato SINTRAIME, el 3 de abril de 2013, para levantar el paro, en los términos allí previstos…», además de que en dicho acuerdo se contempló que «…de ser declarado ilegal el cese colectivo de actividades, las empresas procederán a imponer las medidas establecidas en la ley como consecuencia de ello para quienes lo hayan promovido, patrocinado o participado activamente en el mismo.» Por lo mismo, agrega, a pesar de que se declaró la ilegalidad del cese de actividades, se omitió «…cualquier referencia, a los Decretos Reglamentario (sic) 2164 de 1959, la Resolución No. 1064 del mismo año, la Resolución No. 1091 de 1959 y la Resolución 342 de 1977 que establecen la necesidad de un procedimiento a cargo del Ministerio de Trabajo, observando el derecho de defensa y el debido proceso, previa (sic) a cualquier despido por causa de la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo de actividades.

Aspecto que no se puede separar de la decisión judicial de la declaratoria de ilegalidad pues de otra manera se afectaría (sic) las garantías procesales de los trabajadores que supuesta o realmente hubieran participado en el movimiento de protesta.» CONSIDERACIONES En esencia, lo que requiere el apoderado de la organización sindical SINTRAIME es que se agregue un apartado a la decisión emitida por esta Sala el 9 de abril de 2014, en aras de que se advierta a la empresa TRATECOL LTDA que debe cumplir con un procedimiento legal previo al despido de cualquier trabajador, como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades.

En torno a dicha petición, la Corte debe recordar que la Ley 1210 de 2008 le otorga competencia a esta Corporación para calificar en abstracto, en segunda instancia y por medio de un procedimiento especial, la legalidad o ilegalidad de la «huelga o cese de actividades», mas no para juzgar la responsabilidad individual de cada trabajador involucrado en el movimiento o dictar resoluciones preventivas hacia el empleador.

En ese sentido, las discusiones relacionadas con la participación de los trabajadores en la huelga, la necesidad de adelantar un procedimiento legal previo a su despido o la indebida utilización por el empleador de la facultad establecida en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, deben ser evaluadas sobre supuestos de hecho ciertos y no eventuales y, desde luego, a través de los cauces establecidos legalmente para esos efectos.

Por lo mismo, contrario a lo que sostiene el apoderado de la organización sindical SINTRAIME, no le correspondía a la Sala adoptar alguna medida preventiva contra el empleador o advertirle la forma en la que debe proceder ante sus trabajadores, sino simplemente juzgar en abstracto la legalidad del cese colectivo de actividades, como en efecto lo hizo en la sentencia del 9 de abril de 2014.

Así las cosas, la Corte no encuentra conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que influyan en la comprensión de la decisión adoptada el 9 de abril de 2014, ni tampoco algún extremo de la litis que se haya dejado de resolver, por lo que no resulta procedente la petición de aclaración y adición formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Negar la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 9 de abril de 2014. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2