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AL648-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 712 de 2021

SCLAJPT-07 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL648-2024 Radicación n.° 100314 Acta 03 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ JESÚS LÓPEZ CARDONA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES José Jesús López Cardona instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad de Radicación n.° 100314 SCLAJPT-07 V.00 2 diferentes actos administrativos dictados por las entidades demandadas; además, a título de restablecimiento de derecho, solicitó que se condenara a las convocadas a reconocer, liquidar y pagar a su favor pensión de invalidez por accidente de origen común, junto con el valor del retroactivo de las mesadas pensionales causadas, el incremento porcentual anual, los diferentes incrementos pensionales, los intereses moratorios, la indexación a la fecha de pago del valor de las mesadas pensionales causadas y las costas del proceso.

Inicialmente, el proceso fue conocido por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien a pesar de haber admitido la demanda, el 9 de febrero de 2023, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso tras considerar que: […] Ahora, al revisar el expediente del demandante, se advierte que si bien ostentó la calidad de empleado público durante un periodo de tiempo (entre el 17 de agosto de 1977 y el 23 de septiembre de 1981, y del 23 de abril de 1986 al 27 de abril de 1987), lo cierto es que los últimos años de servicio y sus últimas vinculaciones laborales fueron en calidad de trabajador privado.

Esto último se evidencia del contenido de los documentos arrimados con la demanda, donde se encuentra que desde el 25 de junio de 1987 los empleadores del demandante fueron empresas de carácter privado, teniendo como último empleador a SINSERCOL, quien efectuó los últimos aportes en seguridad social en pensiones reportados en COLPENSIONES, esto es, los que van del 22 de octubre de 1987 hasta el 12 de febrero de 1988.

De esta manera, como el conflicto jurídico que se propone versa sobre el reconocimiento de una prestación pensional con ocasión de los aportes a seguridad social provenientes de la relación laboral del demandante, resulta determinante que el último vínculo laboral ostentado por el actor fue como trabajador privado, no así como servidor público, lo que hace que este asunto no sea de aquellos sometidos a control por esta jurisdicción. Radicación n.° 100314 SCLAJPT-07 V.00 3 Aun cuando con la demanda se busca la nulidad de un acto administrativo emanado de una entidad pública, esto no debe hacer perder de vista que esta jurisdicción definió su objeto a través de los artículos 104 y 105 del CPACA, a partir de los cuales resulta diáfano que los conflictos relacionados con la seguridad social de los trabajadores privados se escapan de las materias de conocimiento de la jurisdicción especial, a quien se le atribuyó el deber de resolver sobre los procesos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos -num. 4º, art. 104-, lo que no abarca en manera alguna los litigios de los trabajadores particulares y de la seguridad social de estos últimos […] Por consiguiente debe concluirse que la controversia o litigio no es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, se escapa de su objeto y, en cambio, es un asunto cuyo control está encomendado a la jurisdicción ordinaria, por la cláusula de competencia de que trata el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del CGP, por medio del cual se plasma la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.

De conformidad con lo anterior, el Despacho ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (Reparto), para su conocimiento. Recepcionado el expediente, fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de providencia de 5 de mayo de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que: […] en ese orden de ideas y aunque se comparte que el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción ordinaria y específicamente por esta especialidad, dado que si bien la prestación se persigue en contra de las entidades “demandadas”, en los fundamentos cita: “2.- Pensión de invalidez por accidente de origen común consagrada en los reglamentos de los seguros sociales obligatorios (ISS) …", además discrepa de lo resuelto por la entidad de seguridad social COLPENSIONES porque se debió tener en cuenta la sumatoria de tiempos públicos y privados según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia Unificada 769 de 2014;

Radicación n.° 100314 SCLAJPT-07 V.00 4 en una interpretación de la demanda se evidencia que se trata de una prestación que debe reconocer el sistema de seguridad social y que para la fecha en que se estructuró la invalidez (24 de diciembre de 1987 pág. 85-86 de la demanda) el demandante se encontraba al servicio del empleador particular (Historia Laboral pág. 79 de la demanda), encuentra este despacho que no es competente, en razón del factor territorial, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 del CPL y de la SS, que dispone:“(…) será competente, en los procesos contra entidades de Seguridad social, el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

(…)” El domicilio de la entidad de seguridad social, en este caso Colpensiones es Bogotá y la reclamación administrativa como se observa en el sticker de pág. 107 de los anexos de la demanda se surtió en “CALI NORTE VALLE DEL CAUCA-CALI”, lo que corrobora la conclusión de esta judicatura. […]. Así, el Despacho dispuso enviar el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali.

El 1 de septiembre de 2023, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto citado, e indicó que: […] No obstante, no observó la judicatura lo siguiente: también se demandó al Departamento de Antioquia, cuya capital es este Distrito de Medellín, haciendo competente a vuestra judicatura para el conocimiento de este proceso, también por el factor territorial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 8° del CPTSS, modificado por el artículo 6º de la Ley 712 de 2.001 […] Si bien la reclamación administrativa del derecho pretendido, se presentó ante Colpensiones, en la ciudad de Cali, no podemos desconocer el alcance normativo del articulo 14 del CPTSS, alusivo a la pluralidad de jueces competentes, facultándose la elección a la parte demandante. […] En este orden, y armonizando los articulas 8 y 14 del CPTSS, ante la pluralidad de jueces competentes, elegimos a los señores (as) Radicación n.° 100314 SCLAJPT-07 V.00 5 Jueces Laborales del Circuito de Medellín, como los competentes para el conocimiento de este proceso, dado que, la presentación de la reclamación administrativa en la ciudad de Cali, obedeció a un factor coyuntural, el señor demandante reside en el municipio de Barbosa {Antioquia), más cercano a la ciudad de Medellín, y, además, este proceso nos fue remitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por estimarlos competentes, tanto por el factor funcional como territorial […].

Repartido el proceso, correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, manifestó que: […] Por tanto, a efecto de determinar la competencia por factor territorial, dada la pluralidad de demandados, conlleva la existencia de pluralidad de jueces competentes, como el actor demandó tanto al Departamento de Antioquia y a Colpensiones, correspondiendo la naturaleza jurídica de la primera de las nombradas, a una entidad de derecho público, con personería jurídica propia, autonomía administrativa y patrimonial y, la segunda, a una de aquellas que conforman el sistema de seguridad social integral, que a efectos de establecer la competencia territorial, impone remitirse al contenido del artículo 11 del CPT y SS, que establece que en los procesos que se sigan contra entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito "del lugar del domicilio de la entidad demandada" o el "del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho" y a su vez, el articulo 08 ibidem, establece que será competente el juez laboral en los procesos contra los Departamento el último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante.

Conforme a lo anterior, esta instancia judicial procederá a declarar el conflicto negativo de competencia, por cuanto es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda, inclusive presentando un recurso de reposición en subsidio de apelación sobre la decisión adoptada por el Juez Laboral de Medellín, que si bien no resulta procedente, se evidencia la escogencia del Juez por la parte actora […].

Radicación n.° 100314 SCLAJPT-07 V.00 6 En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del art. 15 del CPTSS, modificado por el art. 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del art. 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art. 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el presente conflicto de competencia, dado que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión de competencia se generó entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita adujo, que carecía de competencia para conocer del litigio, estableciendo que, el asunto se trata de una prestación que debe reconocer el sistema de seguridad social y para la fecha en que se estructuró la invalidez el demandante se encontraba al servicio de un empleador particular, por lo que la competencia debía definirse a la luz del artículo 11 del CPTSS, en ese sentido, puntualizó que, teniendo en cuenta que el domicilio de la entidad es Bogotá D.C. y la reclamación administrativa se surtió en Cali, eran los juzgados de la Radicación n.° 100314 SCLAJPT-07 V.00 7 ciudad de Cali los llamados a conocer el asunto; por su parte, el último Despacho judicial citado declaró el conflicto de competencia, con base en que al existir pluralidad de jueces competentes, con fundamento en el artículo 14 del CPTSS, es indispensable tener en cuenta la escogencia que haga el demandante al presentar la demanda, por lo que la misma debía ser tramitada en Medellín. Así pues, es preciso advertir que, en efecto, uno de los accionados en este proceso es la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por lo que es procedente revisar lo estipulado en el art. 7° del CPTSS modificado por el art. 5° de la Ley 712 de 2021 que establece: […] En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía […].

Ahora, otro de los convocados a juicio es un ente territorial departamental (Departamento de Antioquia), lo que obliga a examinar lo dispuesto en el artículo 8.º del CPTSS modificado por el art. 6 de la Ley 712 de 2021, de acuerdo con el cual: […] En los procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante, cualquiera que sea su cuantía […].

Además, también se encuentra enjuiciada la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Radicación n.° 100314 SCLAJPT-07 V.00 8 entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, por lo que resulta igualmente aplicable el art. 11 del CPTSS, modificado por el art. 8 de la Ley 712 de 2001, el cual determina que: […] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […].

En ese sentido, ante la existencia de pluralidad de sujetos procesales demandados, resultan aplicables, a efectos de determinar la competencia territorial, los tres preceptos normativos citados anteriormente, en este sentido, esta Sala, a fin de resolver el conflicto de competencia, debe remitirse al art. 14 ibídem, el cual indica: […]

ARTICULO

14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre estos […] Se observa entonces que este canon procesal, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo varios jueces con competencia territorial en lugares diferentes.

Así las cosas, en este caso es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el Radicación n.° 100314 SCLAJPT-07 V.00 9 interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley; al examinar detalladamente el expediente, se observa que en el numeral 3 del acápite de competencia de la demanda, el accionante expresó: […] 3--.

Ámbito territorial (Artículo 156, numeral 3, de la Ley 1437 de 2.011). El último lugar geográfico de prestación de los servicios del señor José Jesús López Cardona, se constituye en la ciudad de Medellín, donde se desempeñó como auxiliar de archivo en la Contraloría del Departamento de Antioquia […]. Además, a f. 76 de la parte 3 del cuaderno del conflicto de competencia, se evidencia recurso de reposición en subsidio apelación presentado por el apoderado del señor López Cardona, el cual, a pesar de haber sido considerado improcedente por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, da cuenta de que la voluntad del accionante fue que el mismo se tramitara en la ciudad de Medellín, pues en dicho escrito afirmó: […] elegimos a los señores (as) Jueces Laborales del Circuito de Medellín, como los competentes para el conocimiento de este proceso, dado que, la presentación de la reclamación administrativa en la ciudad de Cali, obedeció a un factor coyuntural, el señor demandante reside en el municipio de Barbosa {Antioquia), más cercano a la ciudad de Medellín, y, además,· este proceso os fue remitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por estimarlos competentes, tanto por el factor funcional como territorial […].

Por lo anotado, es claro que el actor eligió tramitar el proceso en la ciudad de Medellín, capital del Departamento de Antioquia, quien es demandado en este proceso. Por tanto, le corresponde asumir el conocimiento de la actuación al Radicación n.° 100314 SCLAJPT-07 V.00 10 funcionario judicial de dicho distrito, conforme las opciones para fijar la competencia estipuladas en el artículo 14 del CPTSS.

Bajo las consideraciones que anteceden, habrá de concluirse que es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el llamado a conocer de este asunto, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, a efecto de que se surtan los trámites respectivos. Esta decisión, debe ser informada al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.

La oportunidad resulta propicia para recordarle a los jueces que deben examinar con mayor rigor y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento, a efectos de su admisión, en tanto su actuar congestiona la administración de justicia, afecta la celeridad del proceso y genera una mora injustificada en la resolución de las contenciones. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso Radicación n.° 100314 SCLAJPT-07 V.00 11 ordinario laboral promovido por JOSÉ JESÚS LÓPEZ CARDONA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9C63134B93A7188D62215F32903717B68210DBA2AA2B37963E9DCC77C601E53E Documento generado en 2024-03-06