SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL648-2022 Radicación n.° 90440 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de ALBERTO ENRIQUE VIOLA HERNÁNDEZ, ALFONSO RANGEL PÉREZ, ANTONIO CARLOS LARA SEVERICHE, ANTONIO JAIDUT NÚÑEZ CUADRADO, BENJAMÍN BELTRÁN CALVO, CARLOS EMIRO HUERTAS GONZÁLEZ, CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, CRISOSTOMO GÓMEZ HERNÁNDEZ, DANIEL ENRIQUE BUENDÍA ARNEDO, DIEGO MARTÍN HERNÁNDEZ ESPINOZA, EDUARDO RAFAEL MORALES TORRES, FABIO RIVERA CAYCEDO, HUMBERTO SARA MARRUGO, JORGE NELSON LUNA MARTÍNEZ, JOSÉ ARMANDO CUBILLOS ZAMORA, JOSÉ DEL CARMEN MARRUGO MARRUGO, JOSÉ JOAQUÍN MÉNDEZ MARTÍN, JOSÉ LUIS MENDOZA RICARDO, LUIS CARLOS ROMAN RUBIO, LUIS EDUARDO SÁNEZ Radicación n.° 90440 SCLAJPT-06 V.00 2 FERNÁNDEZ, MARTÍN ALBERTO ZABALETA PAJARO, NORBERTO BARRIOS PÉREZ, ORLANDO BAENA RAMÍREZ, PEDRO RAFAEL TINOCO GARCÍA, REYNALDO CUADRADO VARGAS, JORGE ENRIQUE BRUN DOMÍNGUEZ y PEDRO GARCIA BORJA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. – EMGESA S.A. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, la parte actora demandó a EMGESA S.A. para que se declarara que ésta compró a TERMOCARTAGENA, hoy VISTA CAPITAL S.A., en liquidación, el dominio y la explotación del negocio de generación y comercialización de energía eléctrica en su integridad, como unidad económica en marcha y en funcionamiento, sin variación esencial en el giro de sus actividades; que los contratos que firmó EMGESA S.A. con cada uno de los demandantes no corresponden a uno diferente al celebrado inicialmente con TERMOCARTAGENA, por lo que solicita se declare la ineficacia de las cláusulas de los contratos suscritos entre las partes, conservando así la permanencia del contrato a término indefinido que en un principio fue celebrado con TERMOCARTAGENA; y se declare que operó la figura de la sustitución patronal entre TERMOCARTAGENA y EMGESA S.A. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene a la demandada a cancelar a los demandantes las Radicación n.° 90440 SCLAJPT-06 V.00 3 diferencias de salarios, aumentos, prestaciones y aportes parafiscales, prestaciones de orden legal y convencional, pensión de jubilación compartida conforme a la convención colectiva de trabajo vigente entre EMGESA S.A. ESP. y sus trabajadores, realizando correspondientes reservas actuariales para la pensión convencional o mayor valor de la misma, quedando a cargo de EMGESA S.A. las contingencias en un 100%, por no estar contempladas en el cálculo actuarial que sirvió de base para constituir y fondear el patrimonio autónomo que constituyó TERMOCARTAGEA antes de la sustitución patronal, cuya administración actual se encuentra a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., además, a lo ultra y extra petita y a las costas procesales.
Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Descongestión del Circuito de Cartagena, despacho judicial que, mediante sentencia de 18 de octubre de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. El Tribunal Superior de Cartagena, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, a través de sentencia de 26 de septiembre de 2019 confirmó la sentencia de primera instancia, la cual fue adicionada mediante sentencia complementaria de 15 de octubre de 2020, por medio de la cual se desestimó la nulidad propuesta por el apoderado de los actores contra la sentencia de primera instancia de fecha 18 de octubre de 2013 y se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte Radicación n.° 90440 SCLAJPT-06 V.00 4 demandante.
Esta Sala de la Corte, mediante providencia del 4 de agosto de 2021, admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal. Dentro del término del traslado el apoderado de los recurrentes presentó solicitud de nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, por haberse configurado la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, cuyo remedio procesal, indica, se encuentra reglado por el artículo 134 del CGP al señalar que, «Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio».
En la mentada misiva indicó: Obra en el plenario la resolución 0767 de octubre 31 de 1997expedida por CORELCA (hoy UGPP), que en su artículo único expresa: “Que en desarrollo del proceso de sustitución patronal que se dé como consecuencia del Programa de Enajenación de Acciones de TERMOCARTAGENA S.A. ESP., CORELCA responderá solidariamente con TERMOCARTAGENA S.A. ESP., de las obligaciones Laborales, Bonos pensiónales, y demás obligaciones legales y convencionales de conformidad con el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, causadas con anterioridad a dicha sustitución y en los términos de la ley vigente a la fecha de Expedición de esta resolución y sin límites en el tiempo, conforme al art. 69 del C.S.T.”, Que el artículo único de la resolución 0767 de octubre 31 de 1997 antes transcrito, posteriormente fue incorporado en el texto del artículo octavo inciso 5º de la convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia de los años 1998 –1999 entre TERMOCARTAGENA y el Sindicato de sus Trabajadores SINTRAELECOL, quedando plasmado en la Convención Colectiva de Trabajo la conmutación que realizó CORELCA(UGPP) con TERMOCARTAGENA al transferirle los activos relacionados con la Generación de energía eléctrica, consistente en que TERMOCARTAGENA asumiera por sustitución patronal todo el personal que realizaba estas labores en esa central Térmica de Radicación n.° 90440 SCLAJPT-06 V.00 5 CORELCA, con sus pasivos prestacionales y pensionales.
Naturalmente, que ante la ausencia dentro del proceso de la totalidad de los actores que aparecen en el contexto de la demanda, no podía resolver sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, encadenadas consecuencialmente, menos asignar o distribuir las cargas económicas resultantes entre uno o varios de los sujetos a vincular obligatoriamente.
Producida la sentencia con ausencia del control de legalidad que obliga el artículo 132 del CGP, por la cual impone al juez ejercer el control de legalidad en cada etapa del proceso para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, es de advertir a la honorable corporación, que el AD-Quem desestimó la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida en primera instancia, y en consecuencia integrar el litisconsorcio necesario con CORELCA S.A. (Hoy UGPP y Ministerio de Minas y Energía) y TERMOCARTAGENA S.A.ESP.
(Hoy VISTA CAPITAL S.A.). Error inexcusable, ante la magnitud violatoria del debido proceso (art 29 CP), si se tiene en cuenta, que estando tipificado el defecto u omisión descrito en el Art. 61 del CGP y numeral 8. del artículo 133 ibidem, y reglado de manera específica su remedio procesal en la misma obra (art. 134), expresando, que “Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.”, debió acceder a lo solicitado, corrigiendo la actuación del a-quo ordenando vincular a las empresas excluidas por su no vinculación obligatoria y oficiosa.
Sin embargo, el ad-quem consideró - con violación manifiestamente contraria a la ley - que dicha nulidad se encontraba saneada, considerándola convalidada al no alegarla oportunamente o actuar en el proceso sin proponerla. En su argumentación traslada arbitrariamente esta obligación del juez en advertirla oportunamente, a la defensa de los actores, siendo un deber categórico funcional y oficioso del Ad-Quem, ante el hecho actual y sobreviniente de haberse proferido sentencia según la voz imperiosa del artículo 134 del CGP, que excluye este tipo de nulidad de las consecuencias que trae el artículo 136 del CGP dispone: que “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” Disposición que resulta inaplicable al analizar el artículo 61 del CGP, que determina, que “…. el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas Radicación n.° 90440 SCLAJPT-06 V.00 6 personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. (…).” Escenario que complementa y regla de manera específica su remedio procesal en la misma obra (art. 134), expresando, que “Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” Este vicio de la sentencias de primer y segundo grado resaltaba a la vista en razón a que los hechos que se presentaron como fundamento de la demanda y en los medios de prueba calificados que militan en el expediente, muestran que el proceso versa sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, debía de resolverse de manera uniforme, y que no era posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que fuesen sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, como son: CORELCA S.A. (Hoy UGPP y Ministerio de Minas y Energía) y TERMOCARTAGENA S.A.ESP.
(Hoy VISTA CAPITAL S.A.), como lo prevé el Artículo 61 del CGP. Esta solicitud de nulidad se presentó dentro de la oportunidad legal y obra a folios 2777 a 2792, integrada al trabajo de SUSTENTACION del Recurso de Apelación propuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia con fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), solicitándose al Ad-Quem se sirviera revocar en su integridad la decisión recurrida en apelación, decidir en la NULIDAD SUPRALEGAL (ART. 29 CP) E INCONSONANCIA DE LA SENTENCIA, teniendo en cuenta, que el juez de primera instancia produjo sentencia de fondo sin haber constituido integrar el LITIS CONSORCIO NECESARIO con VISTA CAPITAL S.A., CORELCA S.A.ESP.
EN LIQUIDACION (Hoy UGPP), LA NACION y GECELCA S.A. ESP., precaviendo de acuerdo a los hechos y pretensiones de la demanda, como las pruebas arribadas a este juicio, que estas empresas podrían resultar afectadas por los resultados definitivos del presente proceso, o, que no es posible resolver el asunto de fondo sin la intervención de éstas, como partes en el proceso.
(folios 2777 a 2792). II. CONSIDERACIONES Importa a la Sala recordar que, de conformidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de Radicación n.° 90440 SCLAJPT-06 V.00 7 protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales.
Por esto, el artículo 135, inciso 4º, del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.
En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal, no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.
Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o Radicación n.° 90440 SCLAJPT-06 V.00 8 con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella», de modo que, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación; en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita.
En esas condiciones, es claro que no resulta pertinente el estudio de la nulidad presentada por el apoderado de los recurrentes a esta Corporación por no atañer a la actuación en esta sede. Lo anterior, aunado a que, en el sub examine, la solicitud de nulidad como la que ahora en casación se alega, ya fue decidida en instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia complementaria de 15 de octubre de 2020.
Es así que, en virtud de lo anterior, la nulidad solicitada por la parte recurrente, por no atribuirse a circunstancias acaecidas en este trámite no puede ser objeto de pronunciamiento por esta Sala, en tanto que, como ya se ha dicho, el recurso extraordinario de casación ni es una tercera instancia, ni prevé como su objeto el estudio de las decisiones in procedendo del proceso.
Finalmente, en relación con la demanda de casación presentada por la parte recurrente, la misma reúne los requisitos de ley, en consecuencia, dese traslado de los autos a la parte opositora, por el término legal. Radicación n.° 90440 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de ALBERTO ENRIQUE VIOLA HERNÁNDEZ, ALFONSO RANGEL PÉREZ, ANTONIO CARLOS LARA SEVERICHE, ANTONIO JAIDUT NÚÑEZ CUADRADO, BENJAMÍN BELTRÁN CALVO, CARLOS EMIRO HUERTAS GONZÁLEZ, CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, CRISOSTOMO GÓMEZ HERNANDEZ, DANIEL ENRIQUE BUENDÍA ARNEDO, DIEGO MARTÍN HERNÁNDEZ ESPINOZA, EDUARDO RAFAEL MORALES TORRES, FABIO RIVERA CAYCEDO, HUMBERTO SARA MARRUGO, JORGE NELSON LUNA MARTÍNEZ, JOSÉ ARMANDO CUBILLOS ZAMORA, JOSÉ DEL CARMEN MARRUGO MARRUGO, JOSÉ JOAQUÍN MÉNDEZ MARTÍN, JOSÉ LUIS MENDOZA RICARDO, LUIS CARLOS ROMAN RUBIO, LUIS EDUARDO SÁNEZ FERNÁNDEZ, MARTÍN ALBERTO ZABALETA PAJARO, NORBERTO BARRIOS PÉREZ, ORLANDO BAENA RAMÍREZ, PEDRO RAFAEL TINOCO GARCÍA, REYNALDO CUADRADO VARGAS, JORGE ENRIQUE BRUN DOMÍNGUEZ y PEDRO GARCIA BORJA.
Radicación n.° 90440 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO: La demanda de casación presentada por la parte recurrente, reúne los requisitos de ley, en consecuencia, dese traslado de los autos a la parte opositora, por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90440 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 DE FEBRERO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 027 la providencia proferida el 23 DE FEBRERO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 DE MARZO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 DE FEBRERO DE 2022. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 4 DE MARZO DE 2022 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 15 días al OPOSITOR: EMGESA S.A. E.S.P. SECRETARIA___________________________________