Radicación n.° 77678 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL6473-2017 Radicación n.°77678 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre el recurso de queja formulado por el apoderado de LUIS ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ contra el auto del 16 de febrero de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no concedió el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 22 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, en consecuencia, decláresele separado del conocimiento de la presente acción. I.
ANTECEDENTES El accionante demandó a la Corporación Autónoma de Cundinamarca-CAR- y al Instituto de Seguros Sociales en liquidación-ISS- ahora COLPENSIONES; frente a la primera pretendió que se declarara que, en la determinación del monto de la mesada de la pensión de jubilación que le reconoció, se omitió incluir como valores para su liquidación « devengos, ingresos, prebendas y acreencias, causadas, canceladas o insolutas, durante el último año o pluralidad de años de la relación laboral », por tanto pidió condenar a la reliquidación de la pensión y, en consecuencia, al pago de las sumas resultantes con retroactividad, la indemnización de perjuicios, la moratoria, la indemnización del artículo 65 del CST y la indexación. Con respecto a COLPENSIONES, pretendió la reliquidación de la pensión de vejez que ésta le otorgó, incluyendo los mismos factores arriba mencionados y, además, aspiró al pago del incremento del 14% por compañera a cargo y el 25% por necesidad de ayuda de tercera persona que consideró le correspondían.
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 19 de septiembre de 2016, absolvió a la CAR de todas las pretensiones elevadas en su contra, y condenó a COLPENSIONES a reconocer, por compañera a cargo el 14% sobre la pensión mínima, que otorgó al actor a partir de septiembre de 2009 y el retroactivo hasta septiembre de 2016; ordenó su pago hasta que perdure las causas que les dieron origen, consideró que operó la prescripción parcial de los incrementos y absolvió de todo lo demás; ésta decisión la recurrió la parte demandante y COLPENSIONES.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 28 de octubre de 2016, asumió el conocimiento de la alzada interpuesta por COLPENSIONES y declaró desierto el recurso interpuesto por la actora pues consideró que « la argumentación de la parte demandante no ofrece ninguna oposición concreta frente a las consideraciones que sustenta la decisión de primera instancia » El 22 de noviembre de 2016 el Tribunal en mención, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a COLPENSIONES del incremento del 14% solicitado.
Contra la sentencia de segundo grado, el apoderado de la parte demandante Luis Enrique Díaz Hernández presentó recurso extraordinario de casación, el cual negó el Tribunal en auto del 16 de febrero de 2017; con fundamento en que « el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandante, recae sobre las pretensiones que acogidas, fueron revocadas por el superior, de ellas, el reconocimiento y pago del incremento pensional por personas a cargo, que el porcentaje reclamado, causa un retroactivo e incidencias futuras, que la colegiatura procede a liquidar, aplicando el 14% sobre el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y por 14 mesadas al año.[…] »; cobro por concepto de retroactivo pensional y las incidencias futuras por el reclamo del 14%, en cuantía de $29´105.043.45, «monto que no supera los salarios mínimos establecidos en el artículo 43 de la ley 712 de 2001 » Inconforme, el actor recurrió y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja, fundado en que «se deja de lado que dentro de las principales pretensiones se encuentra las de reliquidación incoadas en contra de la CAR, las cuales buscan que se tengan en cuenta en la liquidación de la mesada pensional, factores salariales de orden legal y extralegal, los cuales tienen como objeto incrementar el monto de la mesada en por lo menos 600.000 mil pesos; valor que al ser aplicado a la mesada inicial, deberá ser indexado, y aplicado a cada mesada año a año hasta la actualidad, es decir que este valor si(sic) ir mas halla(sic) a la fecha superaría con creces los 120 salarios mínimos exigidos por la ley, en adición a esto se encuentra el valor por concepto de porcentaje por personas a cargo, porcentaje por necesidad de ayuda de tercera persona, que los dos sumarian cuando menos 20.000.000 millones, se solicita también la devolución de aportes que en exceso se realizaron al ISS, el incremento por semanas adicionales a las mínimas requeridas, en adición a esto se trata de una prestación con vocación de ser sustituida a la cónyuge y/o compañera permanente, lo cual no nos permite con certeza obtener una fecha exacta en la cual cesara los efectos de esta vital prestación, tiempo durante el cual los incrementos solicitados estarían llamados a tener rendimiento y brindar bienestar a sus beneficiarios En adición lo anterior se deberá tener en cuenta que la mora en el reconocimiento en debida forma de la vital prestación genera unos intereses y sanciones moratorias » Enseguida, el juez de apelaciones mantuvo su criterio, y por ello ordenó expedir copias para surtir la queja ante esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que serán susceptibles de recurso de casación aquellos procesos en los que la cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual debe determinarse de acuerdo con el valor del salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia que se pretende acusar.
Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, se introdujo el concepto de « interés para recurrir », el cual no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda.
Lo anterior por cuanto en la sentencia de primera instancia, la interposición del recurso de apelación y, particularmente, el fallo del Tribunal, varían dicho monto o valor y, por ende, son los que determinan en últimas, frente a dicho fallo, el verdadero interés para que aquél pueda acceder a la sede de casación. En tal sentido, se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que, tratándose de la parte demandante, el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron negadas en la sentencia del Tribunal, de conformidad con la alzada, esto es, con las materias a que hubiere limitado su apelación o a las que por fuerza de la apelación de su contraparte hubiere accedido revocar el superior, pues en el grado de consulta, que se surte en su favor, se parte de que ninguna le fue concedida por el inferior.
De suerte que, si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, se entiende que quedó conforme frente a lo no apelado y, por ello, su interés queda limitado al valor de las pretensiones que le fueron reconocidas por aquel juzgador y que de igual manera, al ser motivo de apelación, el juez de la alzada negó al revocar la decisión. Por ello, no es el valor de las pretensiones de la demanda inicial, el que determina el interés para recurrir en casación, ni el de las pretensiones que fueron negadas en la alzada.
Al respecto, en providencia de CSJ AL, 29 jun. 1999, rad. 12696 expresó la Corte: « Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador. Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso.
El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.
Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.
La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación.» De lo anotado, es fácil entonces concluir que cuando el demandante no apeló, o como en el presente caso, se le declaró desierta la alzada, no le es dable invocar un interés jurídico económico para acudir en recurso extraordinario de casación, con sustento en lo que no se le concedió, pues lo cierto es que lo no recurrido adquiere fuerza de cosa juzgada para el proceso.
Tales aserciones encuentran pleno respaldo en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, en su orden, imponen al apelante la necesidad de sustentar el recurso y al Tribunal el límite de su estudio al resolverlo, y, especialmente, las que precisan la ejecutoria de las providencias judiciales, no recurridas en apelación, y su intangibilidad frente al juez de la alzada.
En el presente caso, como ya se dijo, para negar el recurso de casación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se basó en las condenas impuestas en primera instancia, debido a que las inconformidades del recurrente con ese proveido, no fueron objeto del estudio al declararse desierto el recurso de apelación. Por ello, si bien la cuantía del interés jurídico del demandante, para recurrir en casación, se debe establecer, en la generalidad de los casos, con la diferencia que resulte entre las pretensiones que negó la sentencia de segunda instancia y las que fueron solicitadas en la demanda, esa regla no resulta aplicable en este asunto, puesto que al recurrente se le inadmitió el recurso de apelación, limitando de esa manera su interés jurídico al monto de las condenas impuestas en la primera instancia que revocó el Tribunal, por lo que no resulta procedente que ahora alegue las pretensiones que le fueron negadas por el aquo, para efectos de determinar la cuantía de su interés jurídico para recurrir en casación. Por lo antes expuesto, se impone concluir que estuvo bien denegado el recurso que interpuso la actora, pues como con acierto lo estableció el Colegiado, el interés económico para recurrir en casación del demandante, se limita a la condena que por concepto de incremento pensional del 14% revoco el ad quem, que asciende a la suma de $9.375.627,79, cuya incidencia futura en razón a la expectativa de vida del beneficiario es de $19.729.415,66, para un total de $29.105.043,45 sumas que no fueron censuradas por la actora.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 22 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin costas por no haberse causado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Impedido LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 9 SCLAJPT-06 V.00