Radicación n.° 74975 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL6472-2017 Radicación n° 74975 Acta 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de LIGIA AHUMADA MERIÑO contra la sentencia de 1 de febrero de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso que promueve en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES La demandante pidió la sustitución de la pensión del señor Jaime Hernández Díaz, desde el 4 de noviembre de 2005, en un monto de 50 % con todos los reajustes e incrementos o derechos de ley y de convención, primas, mesadas adicionales y demás derechos inherentes a los pensionados, «accediendo al 100% de la pensión cuando todos los demás beneficiarios hijos hallan (sic) cumplido la mayoría de edad y demás requisitos que los ampara en el derecho y que ya pierdan a recibirlos».
Surtido el trámite del proceso, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por sentencia del 5 de agosto de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; decisión que apeló la demandante y el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el 1 de febrero de 2016. Inconforme, la actora interpuso recurso extraordinario de casación el cual se le concedió por auto del 8 de marzo de 2016; remitido el expediente a esta corporación, se admitió mediante proveído del 31 de agosto de 2016 y el recurrente presentó la correspondiente demanda en escrito que obra de folios 14 a 24.
Solicita el recurrente casar la sentencia acusada «para que se le sustituya la pensión como cónyuge supérstite como única beneficiaria ante la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., desde el fallecimiento de su esposo Jaime Hernández Díaz el 4 de noviembre del 2005». Para el efecto propone un cargo «por violación indirecta, por aplicación errónea a causa de un error de hecho violando la ley artículos 1, 13, 14, 18, C. S. del T. ley 71 de 1988 artículo 3, ley 33 de 1973, ley 12 de 1975, ley 44 de 1980 y la ley 113 de 1985 artículos 6, 7 del decreto 1160 de 1989 artículo 176 C.P.C.» Como sustento del cargo expuso que de las pruebas se estableció que la recurrente contrajo matrimonio con el causante Jaime Hernández Díaz; que de los testimonios adujo el tribunal que «a la data del fallecimiento del causante los cónyuges no convivían y ante el incumplimiento de ese supuesto fáctico no podía alzarse con la prestación económica sobreviviente»; agregó que tales declaraciones «deben ser valorad [a] s en su conjunto con las demás pruebas indican otra situación un error de hecho, pero se persigue es [la] interpretación errónea en la [que] incurrió el tribunal estando probado que existe prueba sumaria que Ligia Ahumada Meriño no fue la causante del abandono del hogar del señor Jaime Hernández».
Posteriormente hizo un resumen de las declaraciones rendidas por Rosalba Jiménez, Concepción Díaz de Jaraba, Manuela Rhenals Galvis, Raquel Serrano, Beatriz Hernández Díaz y Sara Hernández y advirtió, al repasar la de Jiménez, que «en cuanto a la segunda apreciación del Tribunal por la cual incurre en la interpretación errónea es con el artículo 7 del decreto 1960 a 1989; esto es de que la convivencia con el causante a la data del fallecimiento se encontraba imposibilitada por haber abandonado este el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho que había demostrarse prueba sumaria; hecho que también este despacho hecha (sic) de menos; pues ninguno de los testigos de las probanzas documentales dan luces de que Hernández Díaz se halla (sic) ido de su hogar sin razón justificada o que habiéndose ido no le permitiera a Ligia Ahumada Meriño acercarse o hacer vida de pareja».
Finalmente, agregó que el sentenciador de segunda instancia «no ve la prueba o supone que no existe, e interpreta erróneamente que Ligia Ahumada Meriño debía probar sumariamente, cuando los acontecimientos y relatos testimoniales están dando fe que el señor Hernández Díaz, abandonó su hogar para vivir con otras mujeres mientras su esposa siguió en su hogar con sus hijos nunca tuvo otro compañero y siguió viviendo en su casa hasta el día de hoy»; considera que el colegiado «aprecia equivocadamente las pruebas dentro de la sana crítica, desconoció, no valoró los testimonios en su conjunto que demostraban una convivencia con el señor Jaime Hernández Díaz, se desconoció el interrogatorio de Ligia Ahumada Meriño, quien da las razones, porque en los últimos meses de vida el señor Jaime Hernández Díaz, se ausentó de la casa, como fue porque estuvo preso y luego se le sustituyó la detención efectiva por la detención domiciliaria lo ubicaron en un apartamento porque lo estaban buscando unos sicarios».
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito contentivo de la demanda del recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del C. P. del T. y de la S.S. y 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, toda vez que adolece de los requisitos formales, necesarios que permitan darle traslado a la opositora y definirlo de fondo, como se pasa a puntualizar.
En el alcance de la impugnación no se indica de manera clara y concreta lo que se pide, esto es, si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia; simplemente se pretende la sustitución de la pensión como cónyuge supérstite desde el fallecimiento de su esposo Jaime Hernández Díaz, sin tener en cuenta que de acceder a casar la providencia que censura, la Corte se constituye en sede de instancia y por tanto realiza el control de legalidad de la proferida por el a quo.
Por otra parte, se dirige el cargo por la vía indirecta «por aplicación errónea a causa de un error de hecho». De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 90 del citado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los motivos de casación en materia laboral son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea; asimismo, el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 señala que el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de la inspección judicial.
En ese orden, el recurrente confunde dos de las modalidades en una sola, esto es, la aplicación indebida y la interpretación errónea, lo que impide abordar el estudio del cargo por ser estas excluyentes entre sí, pues mientras la primera se refiere a la acertada hermenéutica de la norma, pese a lo cual la aplica a un hecho o una situación no prevista o regulada por ella; la segunda, se produce cuando se desvía del genuino sentido de la regla de derecho.
Ahora bien, como se indicó arriba y dado que el ataque se dirigió por la vía indirecta «por error de hecho» y que en el desarrollo del mismo se hace referencia a la prueba testimonial, debe la Sala reiterar que ésta no es hábil en casación por la restricción señalada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 arriba citada, y como no se acusa error en la estimación de alguna de las que sí lo son para poder realizar el análisis como lo propone el cargo, no es posible abordar su estudio.
De igual manera, y si se entendiera que se acude a la interpretación errónea, es necesario señalar que ésta es propia de la vía directa, sendero que requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador, por lo que no es viable sustentar el cargo en supuestos yerros de hecho, que, se itera, pertenecen a la órbita de la vía indirecta y exige un análisis probatorio.
Conforme a lo anotado, la demanda ignora que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.
Así es patente que en el presente asunto el recurrente no satisfizo los mínimos legales y por ello se procederá a declarar desierto el recurso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por la demandante LIGIA AHUMADA MERIÑO contra la sentencia de 1 de febrero de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso que promueve en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A. SEGUNDO.- Sin costas.
TERCERO. - Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8