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AL6471-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1395 de 2010

Radicación n.° 69403 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL6471-2017 Radicación n.° 69403 Acta 35 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Sala sobre la solicitud elevada por la apoderada judicial de la parte demandada, tendiente a dejar sin efecto la providencia dictada el 17 de agosto de 2016, dentro del proceso promovido por CAMPO ELÍAS BAQUERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en lo concerniente a la multa que se impuso a la Dra. Angélica Peñuela de Rodríguez.

I.

ANTECEDENTES A través del proveído atacado, esta Sala de la Corte resolvió declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada por falta de sustentación oportuna y, en consecuencia, impuso multa a su representante judicial, Angélica Peñuela de Rodríguez, en los términos del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

En sustento de lo pretendido, la actual apoderada de la entidad, arguyó que pese a que el proveído a través del cual se impuso multa data 17 de agosto de 2016, lo cierto es que se notificó el 6 de octubre siguiente, época para la cual ya se había proferido la sentencia C-492 de 14 de septiembre del mismo año, que declaró inexequible la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales», por lo que no existe motivación para mantener la referida sanción. II.

CONSIDERACIONES Reingresan las diligencias al despacho con ocasión de la solicitud elevada por la profesional del derecho, representante judicial de Colpensiones, que pretende «dejar sin efecto» la providencia emitida el 14 de septiembre de 2016, en tanto impuso la sanción contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Para resolver tal controversia, resulta oportuno tener en cuenta que la providencia mediante la cual se impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a Angélica Peñuela de Rodríguez, por la no sustentación del recurso de casación, fue tomada el 17 de agosto de 2016; empero, le asiste razón a la memorialista en que tal decisión solo se notificó el 6 de octubre siguiente, esto es, con posterioridad a la fecha en que se publicó el comunicado de prensa que dio a conocer la decisión adoptada en sentencia CC C-492/16 que declaró inexequible la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos» contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, norma que servía de fundamento a la sanción impuesta.

En ese orden, es a partir de la notificación, actuación que garantiza el principio de publicidad, que las decisiones judiciales surten efecto, pues es a partir de que se dan a conocer que resultan exigibles y oponibles a los interesados; luego como la reseñada multa solo se notificó el 6 de octubre de 2016, conforme da cuenta la constancia secretarial visible a folio 17 del cuaderno de la Corte, época para la cual ya había desaparecido del mundo jurídico la referida sanción, con fundamento en la sentencia CC C-492/16 que declaró inexequible la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos» contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, es dable colegir que tal decisión resultó afectada por la referida inconstitucionalidad.

Así las cosas, y en aplicación del principio de favorabilidad, no hay lugar a aplicar en este caso dicha multa, pues previamente a su notificación desapareció del mundo jurídico. En un caso de contornos similares al que ahora nos ocupa, esta Sala de la Corte mediante providencia CSJ AL879-2017, señaló: En efecto, a pesar de estar acreditada la situación fáctica que daría lugar a la sanción debe darse aplicación al principio de favorabilidad, pues la facultad sancionadora la cual se hacía efectiva en aplicación del ius puniendi, como ya se mencionó, despareció del ordenamiento jurídico, es decir, que la normatividad actual no la consagra y por ende resulta más favorable, quedando a la fecha proscrita cualquier sanción pecuniaria derivada del precepto legal sobre la cual se fundó la multa aplicada al citado profesional del derecho.

De conformidad con lo antes expuesto, al carecer de fundamento legal la referida multa se hace necesario dejarla sin efecto, junto con la consecuente comunicación de dicha sanción a la autoridad competente; así mismo, se dispondrá remitir copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. Se reconocerá personería jurídica a la doctora Manuela Palacio Jaramillo identificada con la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones en los términos y para los efectos del mandato conferido.

Dado que no queda actuación pendiente, se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE el auto proferido el 17 de agosto 2016, en lo referente a la multa impuesta a la apoderada de la parte recurrente doctora ANGÉLICA PEÑUELA DE RODRÍGUEZ, junto con la consecuente comunicación de dicha sanción a la autoridad competente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica a la doctora Manuela Palacio Jaramillo identificada con la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones en los términos y para los efectos del mandato conferido.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 6 SCLAJPT-05 V.00