República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL6471-2015 Radicación n.° 71768 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandante, dentro del recurso de queja formulado por la OPERADORA MINERA S.A.S. contra el auto de fecha 11 de mayo de 2015, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 25 de marzo de 2015, proferida al interior del proceso ordinario instaurado por LEIDY JOHANNA CANO RAMÍREZ, CRISTINA ISABEL MOLINA, LUIS DEMETRIO SILGADO ZARZA, PABLO BERNARDO SILGADO ZARZA, SOFÍA ESPERANZA ZARZA DE SILGADO, ROQUELINA SILGADO ZARZA, EDITH SOFÍA SALGADO ZARZA, CARMEN ESTELA OREJUELA MOSQUERA, PABLO BERNANRDO SILGADO ZARZA, JOSÉ VICENTE MUÑOZ GONZÁLEZ, WHITER ALEXANDER MUÑOZ OREJUELA, LILIANA PATRICIA ACEVEDO ORTEGA en representación de sus hijos ANDRÉS FELIPE SILGADO ACEVEDO y JUAN DAVID SILGADO ACEVEDO, ABNER MUÑOZ OREJUELA y PABLO JOSÉ SILGADO SARABIA contra la recurrente y SEGUROS COLPATRIA S.A. (llamada en garantía).
ANTECEDENTES Mediante proveído de fecha 15 de septiembre de 2015, esta Sala declaró mal denegado el recurso extraordinario formulado por la Operadora Minera S.A.S., respecto de los beneficiarios de los causantes Nelfri José Silgado Zarza y Yeferi Muñoz Orejuela, contra la sentencia de 25 de marzo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Así mismo, declaró bien denegado el recurso extraordinario presentado por la convocada a juicio respecto de los causahabientes del fallecido Roberto Fernando Redondo Arias. Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Tribunal de origen remitir el expediente a efectos de continuar con el trámite del recurso extraordinario de casación. A través de memorial allegado el 22 de septiembre del año que avanza, el mandatario de los demandantes solicita a esta Sala «pronunciarse sobre las copias para el cumplimiento de la sentencia».
Para el efecto, refiere que «nada dice el ordenamiento procesal laboral sobre el trámite del recurso de queja y sus efectos, por lo que en mi parecer y atendiendo la remisión general del artículo 145 del mismo C.P. del T. y la S.S., debe acudirse a lo reglado sobre la materia en el estatuto adjetivo civil». CONSIDERACIONES Radica la solicitud del apoderado de los demandantes, en que la Corte, de conformidad con el art. 371 del C.P.C., modificado por los inc. 1º a 8 del art. 38 de la L. 794/2003, aplicable por la remisión analógica contenida en el art. 145 del C.P.L. y de la S.S., debe expedir las copias requeridas a efectos de obtener el cumplimiento de las condenas proferidas en las instancias a favor de los accionantes.
Al respecto, basta con decir, que la norma del Código de Procedimiento Civil invocada, no es aplicable al recurso extraordinario de casación en los asuntos del trabajo, habida cuenta que las disposiciones que lo rigen estipulan que su interposición suspende la ejecutoria de la sentencia del Tribunal al imponer la remisión del expediente a la Corte.
De ahí, que en providencia CSJ AL, 8 feb. 2011, rad. 48864, esta Sala adoctrinó: «esta situación procesal no es una de las excepcionales a las que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como susceptible de ser regulada por vía de analogía legal con normas del Código de Procedimiento Civil, pues no hay laguna o vacío legal alguno que llenar».
En dicha oportunidad, igualmente, se rememoró lo dicho en proveído CSJ AL, 17 jun. 2008, rad. 37167, donde se puntualizó: (….) Desde la expedición del Decreto 969 de 1946, cuyos artículos 42 y 63 a 78 reglamentaron el recurso de casación en los procesos laborales, introducido efectivamente por la Ley 75 de 1945, el legislador consideró que este medio extraordinario de impugnación se concedía en el efecto suspensivo.
En este sentido, el artículo 64 del Decreto 969 de 1946 dispuso que al concederse el recurso debía ordenarse, a menos que, como lo autorizó el precepto siguiente, decretara el Tribunal irrogara al recurrente. Esta regla era de contenido similar al artículo 525 del Código Judicial de 1931, que se aplicó en reemplazo del Decreto 969 de 1946, al ser suspendido éste por el Consejo de Estado.
Apenas dos años después, con la expedición del Decreto 2158 de 1948, se adoptó el Código Procesal del Trabajo que se convirtió en legislación permanente por así disponerlo el Decreto Ley 4133 de 1948, con lo cual quedó delineado el trámite del recurso de casación, en cuanto a los efectos de su concesión. Así, dispuso el artículo 88: (negrillas fuera de texto).
De modo que, advierte la Sala, de un lado se mantuvo la esencia de la disposición contenida en el efímero Decreto 969 de 1946, que en el fondo implicaba la pérdida de competencia por parte del Tribunal, inmediatamente se dictara el auto de concesión del recurso. Pero al tiempo, se eliminó del régimen procesal laboral la institución del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia. La expresa expulsión del ordenamiento laboral de la figura del cumplimiento caucionado de la decisión de segundo grado, que rigió hasta julio de 1948, no fue modificada a pesar de las posteriores disposiciones que reformaron las reglas atinentes a la casación en esta área del derecho, específicamente las introducidas por los decretos 2017 de 1952 y 528 de 1964, la Ley 16 de 1969 y, más recientemente, la Ley 712 de 2001.
Luego, si esa fue la postura del legislador, mal podrían los jueces, so pretexto de una laguna legal inexistente, arrogarse competencias constitucionales del Congreso de la República para volver a introducir instituciones que éste había suprimido. La remisión legal que en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del C.P.T y S.S. conlleva a una analogía legal, solo cabe cuando, en primer lugar, en esta codificación no se halle regulada la materia, siempre que, en segundo término, sea compatible y necesaria para definir el asunto, en razón del imperativo de los jueces que les impide abstenerse de resolver la causa.
No se está, en el sub lite, en presencia de ninguna de las anteriores circunstancias, por lo que fluye de lo manifestado que no existe laguna o vacío legal por llenar, que amerite la aplicación analógica de la figura del rechazo o de la inadmisión del recurso extraordinario de casación por la falta de expedición y compulsación de copias para la ejecución del fallo laboral, dado que, como por sabido se tiene, el recurso de casación en esta materia suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, lo cual responde no a una “costumbre”, como equivocadamente lo señala el demandante, sino a las particularidades propias de la regulación legal en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social.
Las anteriores consideraciones resultan plenamente aplicables al asunto objeto de estudio por lo que en consecuencia, se deniega la solicitud del memorialista y se dispone continuar con el trámite de ley. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud del apoderado de la parte demandante. SEGUNDO.- CONTINUAR con el trámite de ley. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7