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AL6470-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°70079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL6470-2015 Radicación n.° 70079 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la nulidad interpuesta por el apoderado de la parte demandada opositora, de lo actuado en el proceso a partir del proveído de fecha 22 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario adelantado por MIRIAM LUZ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES A través del escrito obrante a folios 17 a 18, el apoderado de la parte accionada solicita: «se declare la nulidad insaneable de todo lo actuado desde el auto del 22 de julio de 2015 (folio 10 del cuarto cuaderno del expediente) (…). Y en reemplazo de lo dejado sin efecto, requiero se profiera un nuevo auto declarando desierto el recurso extraordinario de casación ordenando su devolución al Tribunal de origen».

Invoca como causales de nulidad los num. 1° y 2° del art. 140 del C.P.C. Aduce para el efecto: (i) que el término de traslado a la parte recurrente inició el 27 de abril de 2015, por veinte días hábiles; (ii) que la demanda de casación se presentó ante la Secretaría de esta Sala el 9 de junio del mismo año; (iii) que el término de traslado venció el 2 del mismo mes y año, siendo inhábiles dentro del citado período los días 1° al 3, 9 al 18, 23, 24, 30 y 31 de mayo del año que avanza;

(iv) que el informe de la Secretaría de esta Sala informó expresamente al despacho que «(…) el traslado a la parte recurrente (…) venció el 2 de junio de 2015», para después incurrir en «una contradicción lógica al manifestar que “fue recibida sustentación del recurso, el 9 de junio de 2015, dentro del término de traslado (…)”» y (v) que la Sala continuó con el trámite del recurso de casación mediante auto del 22 de julio de 2015 a través del cual expresó «declarase (sic) que la demanda de casación presentada (…) satisface las exigencias formales (…)».

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que las nulidades procesales son vicios en que, de carácter excepcional, se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación; de ahí, que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y por los motivos previa y expresamente contemplados en la ley.

En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas en el art. 140 del C.P.C., aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del art. 145 del C.P.L. y de la S.S.; adicionalmente puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el art. 29 Superior, por violación del debido proceso. Al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, el incidentante funda su petición en las causales 1° y 2° del art. 140 del C.P.C., que establece que el proceso es nulo en todo o en parte 1.

Cuando corresponda a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia. Para ello adujo, en síntesis, que la parte recurrente sustentó de forma extemporánea la demanda de casación; y que no obstante, tanto el informe secretarial de fecha 10 de julio de 2015 como el auto proferido por esta Sala el 22 del mismo mes y año, erróneamente determinaron que fue presentada en tiempo y que reunía las exigencias formales externas de ley.

Pues bien, al revisar la actuación procesal surtida, así como la información consignada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, encuentra la Sala que le asiste razón al peticionario, dado que el término para sustentar la demanda de casación inició el 27 de abril y venció el 2 de junio de 2015, siendo que la misma fue presentada el 9 de junio hogaño, esto es, por fuera del término de traslado.

Sin embargo, esta Sala a través de proveído de fecha 22 de julio del año que avanza declaró que el citado recurso reunió las exigencias formales externas de ley y ordenó correr traslado a la parte opositora, lo cual resulta contrario a la realidad procesal. Así, al estar plenamente comprobada la extemporaneidad de la sustentación del recurso extraordinario, habrá lugar a dejar sin efecto el proveído de fecha 22 de julio de 2015 y, de contera, el informe secretarial del día 10 del mismo mes y año que señaló que aquélla fue recibida dentro del término legal de traslado y, en su lugar, habrá de declararse desierto el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de Miriam Luz González Rodríguez.

Igualmente, la Sala procederá a imponer la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado de la recurrente demandante, Doctor TOMÁS CHAPUEL TELLO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 73. 194.303 de Cartagena y portador de la T.P. Nº 169.672 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en el inc. 3° del art. 49 de la L. 1395/2010, la cual será cancelada a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura- y consignados en el Banco Agrario a la cuenta DTM multas y cauciones efectivas Nº. 3-0070-000030-4, con dirección de notificación en el Centro Edificio Citibank Oficina 4B de la ciudad de Cartagena.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR sin efecto, todo lo actuado a partir del auto de fecha 22 de julio de 2015, así como el informe secretarial del 10 del mismo mes y año por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por MIRIAM LUZ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: IMPONER la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado de la recurrente demandante, Doctor, TOMÁS CHAPUEL TELLO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 73. 194.303 de Cartagena y portador de la T.P. Nº 169.672 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en el inc. 3º del art. 49 de la L. 1395/2010, la cual será cancelada a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura- y consignados en el Banco Agrario a la cuenta DTM multas y cauciones efectivas Nº. 3-0070-000030-4, con dirección de notificación en el Centro Edificio Citibank Oficina 4B de la ciudad de Cartagena.

TERCERO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7