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AL647-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

SCLAJPT-11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL647-2024 Radicación n.° 96245 Acta 03 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la solicitud de aclaración del auto proferido por esta Corporación el 26 de julio de 2023, propuesta por el apoderado judicial de JOSEFA PORTILLA SANABRIA como sucesora procesal del demandante, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS HERNÁN LEAL APARICIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la señora Josefa Portilla Sanabria, sucesora procesal del fallecido Carlos Hernán Leal Aparicio, solicitó aclaración del auto proferido por esta Sala el pasado 26 de julio de 2023 (CSJ AL2460-2023), que dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas en el trámite Radicación n.° 96245 SCLAJPT-11 V.00 2 extraordinario de casación, al concluir que Colpensiones carece de interés económico suficiente para recurrir en casación; que rechazó la solicitud de nulidad deprecada por la opositora, en lo relacionado con el auto de 8 de agosto de 2022, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y dispuso devolver el expediente al Tribunal de origen.

Sostiene, que el auto proferido por esta Sala, calculó el interés económico de Colpensiones, descontando una presunta indemnización sustitutiva, mencionada como pagada, citando la Resolución N° SUB 47924 de 27 de abril de 2017, con desconocimiento de que con el escrito de demanda se aportó la Resolución N° SUB 147830 de 3 de agosto de 2017, donde se aprecia que el fallecido Leal Aparicio desistió de la indemnización, Colpensiones dio la orden de no pago y «se reflejó el reintegro de dicha suma de dinero».

Afirmó, que el actor al desistir del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva nunca recibió suma de dinero por este concepto, por tanto, en el cálculo efectuado se descontó un valor que no le fue pagado, lo que constituye una violación al debido proceso y «desconocimiento al principio de valoración de daños irrogados a las personas (…)».

Pide que se precisen las razones por la cuales al establecer el interés económico de Colpensiones, se descuenta el valor de una indemnización sustitutiva presuntamente pagada, a pesar de que, como se vio, el demandante desistió de la misma. Radicación n.° 96245 SCLAJPT-11 V.00 3 II. CONSIDERACIONES Para resolver, la Sala rememora el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dice la norma:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. De lo anterior se desprende, que la aclaración de las decisiones judiciales resulta procedente para aquello que luce confuso o impreciso en la parte resolutiva o en la motiva con influencia en aquella, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el proveído.

Al comparar el entendimiento de las normas traídas sobre la posibilidad de ajustar la decisión judicial, cuando se presentan ese tipo de errores formales, con lo pretendido por el apoderado judicial de la opositora, se observa que la intención de la parte no encaja en los presupuestos del citado remedio procesal, dado que lo allí solicitado, es que se indique porqué al calcular el interés económico de la recurrente, se descontó el monto de una indemnización sustitutiva por pensión de vejez que no fue pagada al Radicación n.° 96245 SCLAJPT-11 V.00 4 demandante, por que, como se desprende del acto administrativo N° SUB 147830, Carlos Hernán Leal Aparicio declinó tal aspiración. Ahora bien, si se examinara la solicitud de aclaración desde lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del precepto 145 del CPT y la SS, y se entendiera que lo pretendido por la opositora es que se reponga el auto CSJ AL2460-2023, se tendría que aquel resultaría extemporáneo, por cuanto este medio de impugnación debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del proveído (art. 63 del CPTSS), y para el caso, el término venció el 18 de octubre de 2023, ya que la providencia atacada se notificó por anotación en estado N° 160 del 13 de octubre de esa anualidad, y solo fue presentado el 19 del mismo mes y año. Ahora, la Sala precisa que aun sin descontar el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ($3.529.090.42) para establecer el interés económico de la parte recurrente, en consideración, exclusivamente, a la pensión de jubilación discutida, determinando su retroactivo hasta la fecha de fallecimiento del causante, esto es, hasta el 21 de septiembre de 2018, se arriba a igual conclusión, y que no es otra que Colpensiones carece de interés para recurrir en casación, por cuanto el valor no alcanza a superar los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales para la fecha de la decisión colegiada, como se ve a continuación: VALOR DEL RECURSO $ 43.496.808,34 RETROACTIVO PENSIONAL DE JUBILACIÓN $ 37.215.100,00 Radicación n.° 96245 SCLAJPT-11 V.00 5 INDEXACIÓN $ 6.281.708,34 RETROACTIVO PENSIONAL DE JUBILACIÓN DEL 5/09/2015 AL 21/09/2018 VALOR INDEXACIÓN AL 14/03/2022 $ 37.215.100,00 $ 6.281.708,34 Por tanto, como no se dan los presupuestos para acceder a la aclaración, esta será negada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto CSJ AL2460-2023, presentada por el apoderado judicial de JOSEFA PORTILLA SANABRIA como sucesora procesal del demandante, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS HERNÁN LEAL APARICIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D6455EE4E192A2313BFB985D0F441446FF38D7C240FDA970AA2F4C2D2138308B Documento generado en 2024-03-06