Micelio
AL647-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 528 de 1964Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL647-2022 Radicación n.°92328 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por MARÍA MIRIAN SIERRA, contra el auto del 7 de octubre de 2021, dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Mirian Sierra, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., a fin de que se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de mayo Radicación n.° 92328 SCLAJPT-06 V.00 2 de 2014, fecha del fallecimiento de su compañero permanente Uriel Enoc Muñoz, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; subsidiariamente, solicita que se indexen las sumas reconocidas; lo ultra y extra petita que se llegue a probar; costas y agencias del proceso.

Mediante providencia proferida el 22 de mayo de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, resolvió, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a favor de la accionante María Mirian Sierra, la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de mayo de 2014, con una mesada inicial de $616.000, prestación que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con el IPC, certificado por el DANE.

Así mismo, condenó a la accionada a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de mayo de 2014, e impuso las costas a cargo de Colpensiones. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 12 de febrero de 2021, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó el fallo del A quo, y en su lugar, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por Colpensiones.

Absolvió a la accionada de todas las pretensiones elevadas en su contra, y condenó a la actora en costas en ambas instancias, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000. La promotora del litigio María Mirian Sierra, Radicación n.° 92328 SCLAJPT-06 V.00 3 inconforme con la sentencia de segunda instancia, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación; mediante auto del 07 de octubre de 2021, el sentenciador de instancia, después de analizar los requisitos establecidos en art. 88 del CPT, modificado por el “D.L.526764, art 62”, lo negó, con fundamento en que fue presentado extemporáneamente, “teniendo en cuenta que la sentencia fue emitida por ésta corporación y notificada con publicación de la providencia en la página web de la rama judicial el 15 de febrero del 2021y la parte demandada presentó el recurso extraordinario de casación el día 16 de septiembre del 2021 mediante correo electrónico, se puede evidenciar que se encuentra fuera del término establecido por la ley, ya que los 15 días siguientes se configuraron el día 08 de marzo del 2021.Es menester hacer claridad, que si bien el registro de las actuaciones se realizó de manera tardía, se dejó constancia que dicha situación se debía a la imposibilidad al acceso remoto generado por la pandemia del covid-19, aunque la mencionada sentencia fue publicada de manera oportuna el día 15 de febrero de 2021 en la página web de la rama judicial, enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-008-de-la-sala- laboral-del-tribunal-superior-de-cali/29, del cual los interesados debían estar pendientes, pues en dicha calenda quedó notificada la decisión, conforme a la directriz establecida mediante el artículo 2° del decreto 806 del 4 de junio de 2020.” Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, argumentando que la sentencia calendada el 12 de febrero de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no le fue notificada al correo personal el cual obra en el expediente. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-008-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/29 https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-008-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/29 Radicación n.° 92328 SCLAJPT-06 V.00 4 Indicó que, si se revisa los estados desde la plataforma de la https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-008-de-la-sala-laboral-del- tribunal-superior-de-cali,, esta nunca contiene los mismos, razón por la cual se realizaban la consulta a través del sistema de consulta de procesos, sin que se evidenciara ninguna actividad procesal; que solo hasta el 28 de agosto de 2021, se registró una actuación adelantada por el despacho, esto es, que el proceso había sido fallado de manera negativa a las pretensiones deprecadas, con fecha de sentencia de 12 de febrero de 2021, y de conformidad con esa publicación interpuso recurso de casación, el 16 de septiembre de 2021.

Por auto calendado el 24 de noviembre de 2021, el juez de apelaciones, ratifica la decisión de no conceder el recurso de casación, por considerar que el mismo, fue presentado extemporáneamente. En consecuencia, el Tribunal ordenó a costa del recurrente, la expedición de copias, para surtir el recurso de queja. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala tiene establecido, que para la viabilidad del recurso extraordinario, se deben reunir los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo;

(ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, y (iii) que se acredite el interés económico y jurídico para recurrir. Preceptúa el artículo 88 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, que https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-008-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-008-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali Radicación n.° 92328 SCLAJPT-06 V.00 5 el recurso de casación en materia laboral, «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».

Tal regla debe entenderse en armonía con el artículo 41 de la misma normatividad adjetiva laboral, reformado a su vez por el canon 20 de la Ley 712 de 2001. Ahora, tal y como se memoró precedentemente, el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto en el caso bajo estudio, por estimar que tal medio de impugnación fue presentado por fuera del término legalmente previsto para el efecto, esto es, por extemporaneidad, en tanto consideró que la sentencia fue proferida el 12 de febrero de 2021, y publicada el día 15 siguiente, en la página web de la rama judicial, enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-008-de-la-sala- laboral -del-tribunal-superior-de-cali, conforme a las directrices establecidas en el Decreto 806 de 2020.

De allí dedujo, que como solo hasta el 16 de septiembre de 2021, el mandatario judicial del actor interpuso el plurimentado recurso de casación, resultaba evidente a todas luces su presentación extemporánea. Sea lo primero recordar, que el Decreto 806 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con el fin de afrontar el estado de emergencia económica, social y ecológica, con ocasión del COVID-19, adoptó diversas medidas encaminadas a agilizar el trámite de los procesos judiciales, y flexibilizar la prestación del servicio judicial de forma virtual. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-008-de-la-sala-laboral%20-del-tribunal-superior-de-cali https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-008-de-la-sala-laboral%20-del-tribunal-superior-de-cali Radicación n.° 92328 SCLAJPT-06 V.00 6 En el caso de la jurisdicción ordinaria Laboral, el artículo 15 ibidem, preceptuó que las providencias y autos de segunda instancia deben emitirse en forma escritural; empero nada se indicó respecto a cómo debía efectuarse la notificación de las mismas, en tanto que, en los procesos ordinarios, como las providencias se proferían en audiencia pública, ellas se surtían en estrados a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 C.P.L. y de la S.S. En ese orden, como las sentencias que se han de proferir en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020, también deben ser dadas a conocer a las partes, a efectos de que pueden ser controvertidas, y en aras de velar por cumplimiento del derecho de contradicción, debido proceso y publicidad, la forma de notificación de tales providencias debe hacerse en armonía con las normas propias de nuestro ordenamiento adjetivo laboral, valga decir, acorde con lo previsto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de las Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa: «FORMA DE LAS NOTIFICACIONES.

Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros. B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten Radicación n.° 92328 SCLAJPT-06 V.00 7 en las audiencias públicas.

Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. (…). (Resalta y subraya la Sala). C. Por estados: 1. 2007. Art. 15 Régimen de Transición> 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente.

PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. (…)» Es así como esta Corporación, en oportunidades anteriores ha explicado, que la notificación de la sentencias proferidas por el juez de segundo grado, en vigencia de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid 19, y que se emiten por escrito al desatar el recurso de alzada interpuesto o en el grado jurisdiccional de consulta, en cumplimiento del Decreto Legislativo 806 de 2020, deben ser notificadas por edicto en aplicación del artículo 3° del literal D del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, en el auto CSJ AL 5851-2021, en el que se reiteró el CSJ AL2550-2021: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1149_2007.html#17 Radicación n.° 92328 SCLAJPT-06 V.00 8 « (… ) 5º La notificación de las sentencias proferidas en segunda instancia en vigencia del artículo 15 del Decreto 806 de 2020. En atención a los citados preceptos y a la prevalencia de los mecanismos digitales en el contexto de la pandemia, es claro que en forma provisional, el señalado Decreto Legislativo invierte la regla general ordinaria de la manera en que se deben proferir las sentencias en segunda instancia, por escrito, sin realizar la audiencia a la que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dado que nada se regló en torno a la notificación de las sentencias, resalta la Sala que el enteramiento de la señalada actuación procesal a los intervinientes debe cumplirse con respeto al «debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción» durante el periodo limitado de su vigencia. Así, al sufrir la anterior regla general una excepción: por virtud de las modificaciones transitorias contenidas en el Decreto 806 de 2020 (artículo 15), las sentencias se han de proferir en el marco de este decreto legislativo será en forma escrita, e igualmente debe ser divulgada a las partes con respeto al debido proceso, a efectos de que puedan válidamente presentar los medios defensivos cuando fuere adversa tanto a las aspiraciones o como a las excepciones u oposiciones, que deben armonizarse con las formas propias de notificación señaladas en el orden jurídico procesal en materia del trabajo, vale decir, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001.

Ahora bien, como la señalada disposición contempla una gama de formas de notificación para autos y sentencias, para los primeros, la notificación por estado, actuación procesal habilitada para poner en conocimiento de las partes, en casos determinados, los autos, interlocutorios o de sustanciación dictados fuera de audiencia y para las segundas, deben ser notificadas – por regla general- «en estrados», de conformidad con el literal B del artículo 41 del citado ordenamiento procesal laboral, y por edicto para notificar de manera excepcional determinadas sentencias; pero ni antes, ni ahora el estado ha sido autorizado para notificar sentencias en esta especialidad.

Entonces, quiere ello decir, que en materia laboral, aún en las presentes circunstancias particulares, no es plausible notificar una sentencia por estado, porque mal podría asimilarse aquella a un auto dictado por fuera de audiencia, Radicación n.° 92328 SCLAJPT-06 V.00 9 por lo que resulta incuestionable que en materia laboral no es procedente notificar una sentencia por estado; a contrario sensu, la notificación por edicto, sí corresponde a una modalidad de las formas autorizadas de notificación de las sentencias en materia del trabajo.

Ahora, las reglas sobre el uso de medios digitales con ocasión de los efectos generados por el Covid-19 en la Rama Judicial no llegan al punto de desatender y/o suprimir la formalidad para la notificación a las partes de la «sentencia» que pone fin a la segunda instancia, que diametralmente difiere cualquier otra notificación de providencia proferida por fuera de audiencia, para ser admisible una notificación por estado, ello sin menoscabo del derecho al debido proceso.

De ahí, que dada la manera excepcional en que se han de proferir las sentencias por el juez plural en la hipótesis del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en consideración a las actuales condiciones sanitarias de nivel mundial, igualmente la forma de enteramiento a las partes en el contexto de la pandemia debe compartir su naturaleza: excepcional; pero con apego a las formas de notificación consagradas en el ordenamiento procesal laboral, esto es, ante la imposibilidad de la usual y generalizada notificación «en estrados», de donde surge la incertidumbre de cómo efectuar esa diligencia judicial.

Discusión normativa que se resuelve acudiendo al artículo 145 del estatuto procesal laboral, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código. Así al consagrar la señalada preceptiva otra modalidad de notificación para sentencias, aunque de manera excepcional, esto es, «por edicto», pues se sabe que ni en la normalidad previa a la pandemia, ni ahora, las sentencias nunca se notificarán a las partes litigiosas, de manera personal.

Bajo esta lógica, resulta diáfano concluir que no existe vacío o laguna en el ordenamiento procesal laboral para que fuera procedente acudir a la integración normativa autorizada en asuntos del trabajo(artículo 145), por lo que resulta del todo innecesario recurrir a las normas del Código General del Proceso y abrirse paso el empleo del artículo 295 que establece que «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario».

Por el contrario, resulta evidente que la forma de notificación por «edicto» es la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por Radicación n.° 92328 SCLAJPT-06 V.00 10 escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.» (subrayado por la Sala) Conforme a lo discurrido, encuentra la Sala, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto calendado el 03 de febrero de 2021, señaló fecha para proferir sentencia escrita, esto es, 12 de abril de 2021, indicando que “se notificará y publicará con inserción en la página web de la rama judicial en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho- 008-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/29,”.

Fue así como, una vez proferida la misma, esta se publicó el 15 de febrero de 2021, en cumplimiento del Decreto 806 de 2020; Sin embargo, no evidencia la Sala, que el ad quem haya utilizado los medios definidos en la ley procesal para notificar una sentencia, pues el principio de publicidad del cual han de estar revestidas las actuaciones y/o decisiones judiciales, no es susceptible de ser reemplazado por mecanismos de comunicación distintos a los previstos en las normas adjetivas, so pretexto de poner en conocimiento a las partes las decisiones judiciales.

En consecuencia, el juez de segundo grado no cumplió con su deber de notificar el fallo aludido como en estricto derecho correspondía, en la medida en que no la realizó conforme a lo consagrado en los artículos 88 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, dicha providencia debía ser notificada por edicto. En efecto, la Sala no desconoce que en el contexto de la https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-008-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/29 https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-008-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/29 Radicación n.° 92328 SCLAJPT-06 V.00 11 pandemia predomina el empleo de los medios digitales en las actuaciones judiciales y la suspensión de algunas formalidades no imprescindibles; no obstante ello, mal puede pretermitirse y/o suprimirse la notificación de las sentencias emitidas en contexto del Decreto Legislativo 806 de 2020, atendiendo las formas previstas en cada juicio, toda vez que se debe velar por el cumplimiento y el respeto al debido proceso; pues tal y como se precisó en el proveído ya rememorado, “la señalada diligencia judicial debe cumplirse con sujeción a las formas de enteramiento propias del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto –se itera- al estar frente a la excepción de la regla, entonces, la correspondiente notificación ya no podrá ser en estrados ante la ausencia de la vista pública, sin embargo sí debe realizarse de conformidad con el estatuto procesal, por existir norma en el mismo aplicable por analogía, por lo que es menester explorar entre las opciones dispuestas por la ley, y, la más próxima para efectos de notificar sentencias aún en forma excepcional, es emplear el edicto.

Porque, se insiste, las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos laborales, por regla general se notifican en estrados». Ahora bien, al no estar válidamente notificado el proveído de 12 de febrero de 2021, la Sala concluye que la extemporaneidad del recurso extraordinario de casación que dedujo el Tribunal es a todas luces infundada.

En el contexto que antecede, para determinar si la presentación de la impugnación que hizo la recurrente María Miriam Sierra, contra el fallo proferido por el juez de apelaciones (12 de febrero de 2021), fue dentro del término establecido en el artículo 88 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, «podrá Radicación n.° 92328 SCLAJPT-06 V.00 12 interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia), debe destacar la Sala, que el apoderado de la parte accionante presentó vía correo electrónico recurso de casación, el 16 de septiembre de 2021, por lo que infiere la Corte, que el procurado judicial de la accionante hoy recurrente subsanó la indebida notificación, y en consecuencia, quedó notificado por conducta concluyente, que es una forma subsidiaria de notificación, prevista en artículo 301 C.G.P-, el mismo día que presentó el recurso de casación. Siendo, así las cosas, no puede tenerse por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, toda vez que el mismo, no se fijó en edicto.

Por las anteriores consideraciones, la Sala declara mal denegado el recurso de casación, y como quiera que igualmente debe estudiarse si el recurrente tiene el interés jurídico - económico para recurrir, se procede a su verificación. A la luz del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

De otra parte, reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se Radicación n.° 92328 SCLAJPT-06 V.00 13 traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante como es el caso sub examine, se determina en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

(AL1998-2021) Así se tiene, que el demandante persigue en el presente asunto el reconocimiento y pago de una pensión sobrevivientes, a partir del 22 de mayo de 2014, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pretensiones que fueron concedidas por el A quo y posteriomente revocadas por el Tribunal. Ahora, cuando se está frente a una pretensión encaminada al reconocimiento de pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable de la demandante.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la quejosa MARÍA MIRIAN SIERRA, al momento en que se profirió la sentencia de segundo grado, 12 de febrero de 2021, contaba con la edad de 62 años, la proyección futura de conformidad con la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, corresponde a una expectativa de vida de 21.8 años.

De ahí que, efectuados los cálculos de Radicación n.° 92328 SCLAJPT-06 V.00 14 rigor, la Sala encuentra que su interés económico corresponde a la suma $ 277.282.135, suma que sin incluir el valor por concepto de retroactivo pensional e intereses moratorios perseguidos, supera la cuantía mínima para conceder el recurso extraordinario, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2021, ascendía a $ 908.526.

En consecuencia, se declara mal denegado el recurso de casación y, en su lugar, se concede. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación que la demandante formuló contra la sentencia de 07 de octubre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación que interpuso MARÍA MIRIAN SIERRA dentro del proceso ordinario laboral que siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Radicación n.° 92328 SCLAJPT-06 V.00 15 TERCERO: Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase.

Radicación n.° 92328 SCLAJPT-06 V.00 16 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de febrero de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 027 la providencia proferida el 23 de febrero de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de febrero de 2022.

SECRETARIA___________________________________