República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 72262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL6469-2015 Radicación n.° 72262 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de LUZ HELENA CALVETE SERRANO contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 6 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR.
ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, la recurrente solicita que esta Sala proceda a: (…) casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha Mayo 6 de 2015 y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, de fecha Febrero 26 de 2015.
Para el efecto, presenta cuatro cargos, que refieren textualmente: PRIMER CARGO: La sentencia acusada infringe por la vía directa La Ley 33 de 1985 y en especial el artículo primero que textualmente dice: Art. 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio." En concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.- SEGUNDO CARGO: La sentencia acusada infringe por la vía directa el Decreto 2201 de 1987 y en especial el artículo noveno, que textualmente dice: "Artículo 9o DE LAS PENSIONES.
Telecom reconoce y paga a sus empleados las siguientes pensiones: a) PENSION DE JUBILACION (sic). Una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todo lo que el empleado haya devengado como salario durante el último año de servicio." En concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.- TERCER CARGO: La sentencia acusada infringe por la vía directa el Decreto 2123 de 1992 y en especial el artículo séptimo y octavo, que textualmente dicen: "ARTICULO (sic) 7o.
NORMAS LABORALES.- El tiempo de servicios de los empleados públicos que tengan una relación laboral con Telecom a la fecha de la reestructuración de la empresa, se computará para todos los efectos legales y, por lo tanto, dicha relación se entenderá sin solución de continuidad respecto del tiempo laborado con anterioridad a la transformación. Los contratos de trabajo de los funcionarios que de acuerdo con el presente Decreto sean trabajadores oficiales y que estén incorporados en la planta de personal de Telecom en la fecha de su transformación, se celebrarán a término indefinido y no será de aplicación el plazo presuntivo a que alude la ley.
A estos mismos funcionarios, no podrá dárseles por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin que medie justa causa, entendiéndose por éstas, sólo las que establece el régimen de administración de personal vigente en Telecom a la fecha de expedición del presente Decreto. La reestructuración de la empresa no afecta el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados en la planta de personal de Telecom a la fecha de expedición del presente Decreto.
ARTICULO (sic) 8o. DERECHOS Y OBLIGACIONES.- Los derechos y obligaciones que tenga TELECOM a la fecha de su reestructuración, continuarán a su cargo como Empresa Industrial y Comercial del Estado." En concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.- CUARTO CARGO: La providencia acusada infringe la ley sustantiva, por la vía indirecta, en la modalidad error de derecho, derivado de que pese a obrar en el expediente copia autentica de la Convención Colectiva 1994-1995 y en especial el artículo 27 que textualmente dice: "Artículo 27°.
Forma de liquidación de la pensión de vejez para algunos trabajadores. El ingreso base para la pensión de vejez de los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tengan 35 años o más si son mujeres de 40 o más, si son hombres, o 15 o más años de servicio, será el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada Ley, actualizando anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.", el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, considero (sic) que no se había probado la existencia del derecho.
CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. En ninguno de los cargos el recurrente precisa el submotivo de violación de la ley sustancial que refiere, esto es, si el Tribunal quebrantó la ley sustancial por « infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea». 2.
Por otra parte, en los cargos primero, segundo y tercero encaminados por la vía directa, el recurrente no realiza la demostración de los eventuales errores jurídicos cometidos por el sentenciador, pues se limitó a transcribir preceptos legales sustanciales y adjetivos. En suma, nada destacó el recurrente respecto de los argumentos que le sirvieron de soporte al ad quem para proferir su decisión, a efectos de contraponerlos a las disposiciones legales que regulan el asunto debatido, desconociendo con ello que la actividad de esta Corporación se contrae al enfrentamiento de la sentencia de segundo grado con la ley con el fin de establecer si la primera se ajusta a la segunda. 3.
El cargo cuarto carece totalmente de proposición jurídica, pues en el mismo no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada». En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 4.
Igualmente, el censor orienta el cuarto cargo «por la vía indirecta en la modalidad de error de derecho», empero no efectúa ningún ejercicio argumentativo tendiente a su demostración, pues cabe recordar que éste se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la prueba solmene, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.
De entenderse que la alegada transgresión de la ley sustancial obedeció a la comisión de yerros fácticos, se tiene que el recurrente tampoco los puntualizó, y asimismo olvidó efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debiera denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.
La Corte, ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, le compete al censor señalar de manera diáfana, el tipo de desacierto en que se cimienta e individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, aspectos éstos que en la demostración del cargo, brillan por su ausencia. En los términos analizados, los cargos expuestos por la censura resultan totalmente insuficientes a efectos de derruir la sentencia impugnada pues omitió por completo el deber que le asiste de dirigir sus planteamientos a quebrantar los verdaderos cimientos de aquélla, a los cuales ni siquiera hizo mención pues se limitó a efectuar trascripciones de algunas normas, sin demostrar los yerros en que incurrió el sentenciador de segundo grado, lo cuales deben ser fieles a las exigencias desarrolladas legalmente y sin las cuales esta Sala queda en imposibilidad de confrontar el fallo con la ley.
Por lo anteriormente expuesto, al desconocerse las exigencias y requisitos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del D. 528/1964. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ HELENA CALVETE SERRANO contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR.
SEGUNDO: RECONOCER al doctor JOSÉ HENRY PEDRAZA GARCÍA como apoderado judicial de la parte recurrente en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 14 del cuaderno de la Corte.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8