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AL6468-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 78396 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL6468-2017 Radicación 78396 Acta 34 Bogotá, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia el despacho sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C., y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOAQUÍN ELÍAS BRAVO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, el señor Joaquín Elías Bravo promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el objeto de que se declarara que tiene derecho al pago del retroactivo de la pensión especial de vejez, a partir del 22 de noviembre de 2011 y hasta el 1.° de abril de 2016, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las condenas.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Santiago de Cali, el cual, mediante auto del 04 de mayo de 2017, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá D. C. El juzgado consideró, como sustento de su decisión, que de las pretensiones y hechos de la demanda, se infería que el demandante solicitó el pago del retroactivo de su pensión especial de vejez, del 22 de noviembre de 2011 hasta el 01 de abril de 2016, y por tratarse de una controversia del sistema de seguridad social integral, la competencia debía definirse en los términos del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001.

Consideró que el retroactivo solicitado se torna como derecho subsidiario, con relación a la pensión especial de vejez que se le reconoció al demandante, y en la medida que fue notificada en la Seccional de Zipaquirá, Cundinamarca, eran los jueces de la ciudad de Bogotá D. C., los competentes para conocer del proceso. “Así las cosas, como el derecho principal pensión de vejez fue reconocida mediante resolución No. GNR 135293 del 06 de mayo de 2016, emanado de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – notificada en la oficina seccional de Zipaquirá (Bogotá) se le reconoció su pensión de vejez, no obstante haya hecho la reclamación en Colpensiones – Cali, hoy Colpensiones este se torna como derecho subsidiario y es en dicha ciudad Bogotá D.C., donde debe instaurar su demanda; y es el juez laboral de ese Circuito a quien le corresponde el conocimiento de la Litis que se plantea en el sub examine, esto es, en la ciudad de Bogotá D. C.” El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito Judicial Bogotá D. C., mediante auto del 15 de junio de 2017, declaró su falta de competencia, y suscitó el conflicto negativo con el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cali.

Para ello, estimó que « la competencia se fija a elección del demandante, y si bien el domicilio de la sociedad demandada es la ciudad de Bogotá D. C., la reclamación administrativa se surtió en la ciudad de Santiago de Cali», concluyó que éste fue el lugar seleccionado por el accionante por lo que no se puede desconocer la voluntad del mismo.

Para soportar su decisión se remitió al artículo 11 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 8.° de la Ley 712 de 2001, y a la postura de esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cali, como el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D. C., han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispone el primero de los mencionados despachos judiciales, la pensión de la que se reclama el retroactivo fue reconocida en la ciudad de Bogotá D. C., mientras que el segundo afirma que la reclamación del derecho se surtió en la ciudad de Cali.

Al respecto se debe decir que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8.° de la Ley 712 de 2001, dispone que en los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, «será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».

En atención a lo anterior, en los procesos seguidos contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, como en este caso la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el demandante a efectos de fijar la competencia, puede optar, ya sea por el domicilio de la accionada, o el lugar donde se surtió la respectiva reclamación. Conforme a lo anterior, en la demanda obra petición por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo, interpuesta en la ciudad de Cali, junto con el formato Solicitud de Prestaciones Económicas, documentos que obran a folios cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55) del cuaderno principal, agotando de esta forma la reclamación administrativa.

En este orden de ideas, es claro que el demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el del lugar donde se presentó la reclamación del derecho, esto es, la ciudad de Cali, situación válida y que se ajusta al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal medida, la razón está de lado del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D. C., cuando se declaró incompetente para conocer del proceso, en atención a que el accionante eligió, a efectos de presentar su demanda, el lugar donde realizó la reclamación de su derecho, esto es, en la ciudad de Cali. Este es el actual criterio de la Sala, como se ha sostenido en providencias CSJ AL2325-2016, 20 abr. 2016, rad. 73606 y CSJ AL1288-2017, 1:° mar.2017, rad. 77109, entre muchas otras, puesto que al tratarse de un proceso promovido en contra de una entidad que hace parte del sistema integral de seguridad social, el demandante tiene la libertad de escoger entre el juez del lugar en donde se surtió la reclamación, o el del domicilio principal de aquella.

En este orden de ideas, se declara que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cali, es el competente para conocer del presente proceso. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D. C., declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por JOAQUÍN ELÍAS BRAVO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, despacho al que se ordena remitir el expediente.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D. C.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7