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AL6468-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL6468-2015 Radicación n.° 69540 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de ÓSCAR JAIRO ARBOLEDA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI.

ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: (…) obtener, que ya que al señor OSCAR (sic) JAIRO ARBOLEDA, el Demandante, tanto el A-quo como el Ad-quem, en sus respectivas Providencias, le reconocieron en su favor, y en contra de la demandada ASOCIACION (sic) DEPORTIVO CALI, los reajustes debidos por concepto de: Cesantía, Intereses de Cesantía, reajuste de Primas; tanto la de Junio como de Diciembre del 2010; igualmente, a reconocerle y a pagarle a éste la Indemnización debida a causa del despido injusto del cual fue objeto por parte de su empleador; de la misma manera, por el no pago oportuno y pleno, la Indemnización moratoria establecida en el Art 29 de la Ley 789 del 2002 el que modificó parcialmente el Art. 65 de nuestro Estatuto Laboral: y en especial, la Indemnización debida a la que se refiere el Numeral 3° del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, por no haberle depositado oportuna y plenamente sus cesantías, en ningún Fondo de Cesantía, se le reliquide en favor de éste, en la forma legalmente debida; es decir teniendo en cuenta, que su salario tenido para efectos de esta liquidación, no debió haber sido la suma de $5'481.250, sino el valor mensual que el señor ARBOLEDA devengo (sic) en ese periodo (sic), o sea la suma de $8.000.000; lo que es equivalente a un diario de $266.666.66.

Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente: El motivo que me asiste para haber propuesto en tiempo oportuno este Recurso de Casación contra la Sentencia No. 211, expedida el 10 de Julio del 2014, por la H. Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; es solamente, por la interpretación errónea en que pudo haber incurrido el ad-quem, como consecuencia de un error de hecho, al apreciar indebidamente las pruebas allegadas al proceso, lo que muy respetuosamente singularizo de la siguiente manera: La señora Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali, quién fué (sic) la que Primera Instancia conoció de este Proceso Ordinario Laboral, Propuesto por el señor OSCAR (sic) JAIRO ARBOLEDA contra la ASOCIACION (sic) DEPORTIVO CALI, en Sentencia recurrida por mí persona, condenó a la demandada a pagar la escasa suma de $12.166.665,45, por concepto de indemnización por despido injusto, correspondiente al primer contrato de trabajo celebrado entre las partes.

Al mismo tiempo, la misma Juez, absolvió a la demandada ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, "de las demás pretensiones formuladas en la demanda por el Señor ARBOLEDA". En ese momento, en mi condición de Mandatario Procesal del señor OSCAR (sic) JAIRO ARBOLEDA, interpuse y sustenté oportunamente el Recurso de Apelación contra la Sentencia No. 082 proferida por la A-quo el 25 de Abril del 2014.

En razón de este Recurso de Alzada, necesariamente conoció de dicho proceso la Alta Corporación de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quién el día 10 de Julio del 2014, a través de su Providencia No. 211, resolvió modificar la Sentencia proferida por la señora Juez Laboral de Primera Instancia, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, promovido por mi Mandante contra la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, para adicionarla en el sentido de condenar a la Accionada a reconocer y pagar al señor ARBOLEDA, una suma de dinero por lo pretendido, lo cual esa Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al calcular el interés para recurrir en Casación, estableció que éste derecho ascendía, hasta ese momento, en la suma de $131'500000; razón por la cual ésta me concedió este Recurso extraordinario.

Oportunamente apelé la decisión proferida por la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en razón a que al momento de que dicha Sala liquidó el derecho pretendido, aunque lo modificó con relación al valor que le había reconocido al señor Arboleda la señora Juez 9° Laboral del Circuito de Cali, ésta se equivocó al cuantificarlo en indebida forma; porque para la parte que represento, éste derecho laboral se debió haber cuantificado de la siguiente manera: En una carta - certificación - expedida por la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI el 12 de mayo del 2010, suscrita por el otrora Presidente de esa Asociación, éste reconoce al señor ARBOLEDA, como Asistente Técnico del Equipo Profesional; a más de ello, en esta misma certificación se dice que a mi Mandante se le reconocerá a título de mera liberalidad y sin que tenga carácter de salario, un bono consistente en la suma de $4.000.000, correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio del 2010, los cuales se cancelaran en el mes de Junio del presente año. En contrario, la señora Sentenciadora de Primera instancia, mal interpretó esta certificación y fue más allá de lo que en ese documento, en esa oportunidad se dijo, cuando según ella, en su Sentencia recurrida, dijo "que al ser la suma de $4'000.000 retributiva de la labor del demandante por su actividad como Asistente Técnico del Equipo Profesional que desempeño entre el 12 de Mayo y el 31 de Diciembre del 2010 ", lo cual es una grave equivocación de hecho, porque dicha bonificación, solamente fué (sic) hasta Junio del 2010, y no hasta el 31 de Diciembre de ese mismo año, tal como ella mal lo interpretó. No obstante a ello, el señor ARBOLEDA siguió con el Equipo Profesional, hasta Marzo del 2011, para luego volver a trabajar desde esa fecha, como Técnico de Divisiones Menores de la entidad demandada, devengando y percibiendo por ello, un salario ínfimo de $1'500.000.

A partir de Junio del 2010, el señor OSCAR (sic) JAIRO ARBOLEDA, según una bonificación extralegal, la que aparece certificada en un documento oportunamente adjuntado a la demanda, éste siguió laborando al servicio de la demandada; no como Asistente Técnico del Equipo Profesional de la ASOCIACION (sic) DEPORTIVO CALI, sino como Técnico División de Menores, y hoy en día, como un simple Veedor; oficio menor al cual el empleador lo ha relegado, todo por haberlos demandado.

En esa certificación, se afirma que: "El empleador ha decidido concederle al empleado como beneficio extralegal, por mera liberalidad y por una sola vez, el pago de una bonificación extraordinaria por la suma de $39.000.000…” los que dividido hasta diciembre 31 del 2010, dá (sic) un valor mensual devengado de $6 500.000, que sumados a lo que él ya venía devengando de $8.000.000 mensuales.

Esta certificación de la bonificación extralegal a la cual me estoy refiriendo, fué (sic) un documento que oportunamente lo presente con la demanda, como uno de los tantos medios de demostración aportados con ella De la misma manera, el 13 de Enero del 2011, la señora LUCILA OSORIO CORREA, en su condición de Directora de Gestión Humana, de la entidad demandada, le expidió a mi Mandante, una certificación, también anexa a las pruebas oportunamente aportadas con la demanda, en la que ésta certifica que el señor OSCAR (sic) JAIRO ARBOLEDA, sigue trabajando con la ASOCIACION (sic) DEPORTIVO CALI, con un contrato a termino (sic) indefinido; nuevamente como Asistente Técnico del Equipo Profesional de esa Asociación, devengando un salario básico de $1'500.000.

Allí mismo en ese documento, obsérvese bien, que la Directora de Gestión Humana de la demandada también certifico (sic) que “El señor Arboleda, devenga una bonificación por mera liberalidad de $6'500.000", y ya bien se tiene aceptado, por esa Alta Corporación, que esto, debe entenderse como salario "; ya que salario es todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio: "Sea-cualquiera la forma o denominación que se adopte…", en este caso denominada como bonificación. En conclusión: Cuándo la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; integrada por los Honorables Magistrados: Doctora LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL, Doctor, ARIEL MORA ORTIZ, y GERMAN VARELA COLLAZOS, admitió de que al señor OSCAR JAIRO ARBOLEDA, le asistía el reconocimiento y pago de una Indemnización por la cancelación de su contrato sin justa causa, esta (sic) al momento de liquidarle su derecho de Indemnización, se equivocó; todo porque en su momento no tuvo en cuenta de que su salario mensual no era de $5'481.250, tal como ésta lo pregonó, sino el de la suma de $8.000.000 mensuales; tal como quedó probado dentro del proceso.

Lo anterior, aunado a que esa Honorable Sala, en el estudio de éste proceso, encontró que "Es evidente que el empleador pretendió defraudar los intereses del trabajador al excluir un pago retributivo de la labor, reconocido en forma habitual de concepto de salario, lo que hizo en documento que si bien fueron firmados por el trabajador, no por ello se ha de entender que está revestido de buena fe".

Por lo que igualmente considero que involuntariamente se equivocó, a no gravar a la Asociación demandada, a reconocerle y a pagarle a mi Mandante, los intereses moratorios debidos por su mal pago de su liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, correspondientes a ese periodo laborado por el trabajador demandante. Ya finalmente, es por ello, que respetuosamente considero que al momento que la Honorable Sala ya tantas veces referida, "al calcular el interés para recurrir en casación", al establecer éste en la suma de $131'500.000, involuntariamente también se equivocó, por cuanto también aceptó como salario mensual devengado por mi mandante, tan solo la suma de $5.481.250 o sea $182.708,33 diarios, y no la suma que él realmente devengaba, o sea la suma de $8.000.000 lo que significa un diario de $266.666,66, valor este con el cual se ha de reliquidar y pagar tal derecho.

CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el art. 90 del C.P.T. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente.

De tal modo, debe el impugnante, luego de solicitar la casación –total o parcial- del fallo acusado, expresar cual debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual se omitió en el presente caso, en tanto el recurrente presentó una confusa formulación del alcance, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica del recurso. 2.

El único cargo formulado carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada». En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 3.

Resulta inapropiado en un cargo orientado por la vía de los hechos, indicar como modalidad de violación la «interpretación errónea», habida cuenta que por regla general, el sub motivo que debe alegarse por la vía indirecta es el de la «aplicación indebida», pues cuando tiene ocurrencia un yerro fáctico tal situación conduce normalmente a que el fallador de alzada aplique la norma sobre supuestos alterados.

Es por esto que no es procedente que se invoque la mencionada «interpretación errónea», que, realmente se presenta cuando el juzgador le da una inteligencia a la norma sustancial que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido. 4. A pesar de orientar el cargo por la vía indirecta, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 5.

El casacionista en el desarrollo del cargo plantea alegaciones contra el fallo proferido por el juez de primera instancia, como cuando enuncia que « la señora Sentenciadora de Primera Instancia, mal interpretó la certificación y fue más allá de lo que [se plasmó] en ese documento», siendo que en el recurso extraordinario solamente es procedente dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, a no ser que se trate del recurso per saltum previsto en el art. 89 del CPT y SS, que no es el caso que nos ocupa.

En los términos analizados, el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, alejado de la lógica y lo propósitos de la casación del trabajo. Por lo anteriormente expuesto, al desconocerse las exigencias y requisitos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del D. 528/1964.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÓSCAR JAIRO ARBOLEDA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI.

SEGUNDO: CONTINUAR el trámite del recurso. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10