CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AL6467-2015 Radicación n.° 67498 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre la solicitud de inadmisión del recurso de casación elevada por la apoderada de SALVADOR VELASCO OLARTE, POLICARPO RODRÍGUEZ, JOSÉ ABEL RODRÍGUEZ, URIEL PIÑEROS PIÑERFOS, RAÚL PERALTGA TORRES, MYRIAM MUÑOZ DE MERCHÁN, ANA ROSA MENDOZA DE SUÁREZ, MARIANO LAVERDE VILLAMIL, ANTONIO HUÉRFANO ZUTA, LUIS GONZÁLEZ CASTAÑEDA, SAÚL GANTIVAR CARRANZA, EDILBERTO ESPINOSA MARTGÍNEZ, JOSÉ DEL CARMEN CUFIÑO, LUIS CUESTA GUACHETÁ, LUIS ANTONIO CASTAÑEDA MORENO, MERCEDES CÁCERES DE CASTRO, RAFAEL MARÍA CABALLERO SEGURA, ELSA MARÍA BARAJAS, MARCO TULIO AYALA, JOSÉ DE LOS SANTOS ARDILA, JORGE OLIVERIO APONTE y ELVIA AGUILERA DE BENITEZ, dentro del proceso ordinario que los antes mencionados le promovieron a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.E.S.P.
ANTECEDENTES Por sentencia de 16 de mayo de 2013, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso: Primero: Condenar a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P….a restablecer los derechos que le asisten a los demandantes SALVADOR VELASCO OLARTE, POLICARPO RODRFÍGUEZ, JOSÉ ABEL RODRÍGUEZ, URIEL PIÑEROS PIÑERFOS, RAÚL PERALTGA TORRES, MYRIAM MUÑOZ DE MERCHÁN, ANA ROSA MENDOZA DE SUÁREZ, MARIANO LAVERDE VILLAMIL, ANTONIO HUÉRFANO ZUTA, LUIS GONZÁLEZ CASTAÑEDA, SAÚL GANTIVAR CARRANZA, EDILBERTO ESPINOSA MARTGÍNEZ, JOSÉ DEL CARMEN CUFIÑO, LUIS CUESTA GUACHETÁ, LUIS ANTONIO CASTAÑEDA MORENO, MERCEDES CÁCERES DE CASTRO, RAFAEL MARÍA CABALLERO SEGURA, ELSA MARÍA BARAJAS, MARCO TULIO AYALA, JOSÉ DE LOS SANTOS ARDILA, JORGE OLIVERIO APONTE y ELVIA AGUILERA DE BENITEZ de disfrutar de los beneficios convencionales denominados descuento por consumo de energía y utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte “CENVAR” en la misma forma en que se venían reconociendo y disfrutando al 31 de julio de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a devolver los mayores valores pagados por cada uno de los demandantes relacionados en el punto anterior por concepto de consumo de energía, de acuerdo con el porcentaje de descuento a que tienen derecho por cada periodo facturado y hasta la fecha en que se restablezca el descuento de manera efectiva, debidamente indexados, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Ordenar a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a restablecer los derechos que le asisten a los demandantes SALVADOR VELASCO OLARTE, POLICARPO RODRFÍGUEZ, JOSÉ ABEL RODRÍGUEZ, URIEL PIÑEROS PIÑERFOS, RAÚL PERALTGA TORRES, MYRIAM MUÑOZ DE MERCHÁN, ANA ROSA MENDOZA DE SUÁREZ, MARIANO LAVERDE VILLAMIL, ANTONIO HUÉRFANO ZUTA, LUIS GONZÁLEZ CASTAÑEDA, SAÚL GANTIVAR CARRANZA, EDILBERTO ESPINOSA MARTGÍNEZ, JOSÉ DEL CARMEN CUFIÑO, LUIS CUESTA GUACHETÁ, LUIS ANTONIO CASTAÑEDA MORENO, MERCEDES CÁCERES DE CASTRO, RAFAEL MARÍA CABALLERO SEGURA, ELSA MARÍA BARAJAS, MARCO TULIO AYALA, JOSÉ DE LOS SANTOS ARDILA, JORGE OLIVERIO APONTE y ELVIA AGUILERA DE BENITEZ de disfrutar de los beneficios convencionales denominados auxilio educativo, y servicio médico en la misma forma en que se venían reconociendo y disfrutando al 31 de diciembre de 2011… CUARTO: Absolver a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. de las pretensiones que no fueron objeto de condena… QUINTO: Declarar no probadas las excepciones planteadas en la contestación de la demanda y su reforma, de conformidad con lo expuesto en la motiva.
(…) En virtud de la apelación presentada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 30 de julio de 2013, confirmó el recurrido. La demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por auto de 18 de febrero de 2014.
Para el efecto, el Colegiado puntualizó que el perjuicio que produjo la sentencia al recurrente estaba determinado por cinco aspectos que contiene la condena: i) descuento por consumo de energía, ii) utilización del centro vacacional CENVAR, iii) devolución mayores valores pagados por cada uno de los demandantes por consumo de energía iv) auxilio educativo y v) servicio médico.
En cuanto al descuento por consumo de energía, afirmó no existir parámetros que permitan determinar el cálculo del interés económico para recurrir en casación, ante la imposibilidad de saber a futuro cuál será el consumo que se hará mes a mes, y por ende, el descuento a realizar. En lo tocante a la utilización del centro vacacional, advirtió que se trata de una sentencia declarativa, y de ahí la imposibilidad de cuantificar tal aspecto.
En relación a devolver a cada uno de los demandantes los mayores valores pagados por concepto de consumo de energía de acuerdo al porcentaje de descuento, se cuantificará para cada actor tomando en consideración los valores existentes en las facturas aportadas, se aportará el porcentaje de descuento al cual tengan derecho, se ponderará luego la incidencia futura teniendo en consideración la expectativa de cada uno de los demandantes.
Efectuados los cómputos para cada uno de los demandantes, conforme los parámetros que mencionó, el Juez plural totalizó la condena a cargo de la demandada. Al respecto indicó: …al sumar los valores por concepto de condena de mayor valor a pagar por consumo de energía e incidencia futura de cada uno de los demandantes se obtiene la cantidad de $194.700.589.16, cifra de la cual se colige logra superar los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigidos para conceder el recurso.
Apuntó que no había lugar a ponderar lo relacionado con los derechos de los actores a disfrutar de los beneficios convencionales denominados auxilio educativo y servicio médico, por cuanto en el expediente no se encontró prueba de que los demandantes hubieran tenido que sufragar algún gasto adicional por estos conceptos, «aunado a esto no existe información en relación al número de hijos de los demandantes, si el auxilio educativo es para primaria, secundaria o universitario».
La representante judicial de los demandantes recurrió en reposición el proveído anterior, por considerar que a la empresa demandada no le asiste interés jurídico económico para acceder al recurso extraordinario, pero el mismo fue confirmado por auto de 22 de abril de 2014. Llegado el proceso a esta Sala, por el escrito que se resuelve (fls. 1 a 5) la apoderada de los demandantes en las instancias pidió inadmitir por improcedente el recurso de casación formulado por la empresa demandada.
A su juicio, no hay cuantía suficiente para tramitarlo, en tanto ninguna de las pretensiones individualmente concedidas supera los ciento veinte (120) salarios mínimos al momento de la sentencia de segunda instancia. Adujo que a pesar de que existe acumulación de pretensiones, los demandantes son litigantes separados, en virtud de lo previsto en el artículo 50 del Código de procedimiento Civil, sobre litisconsorcio facultativo aplicable al caso.
Sostuvo que la consideración del Tribunal referente a que para establecer el interés económico de la demandada debía sumarse los valores calculados a favor de cada demandante, desconoce la realidad procesal y los criterios que sobre el tema ha expuesto esta Corte, «en virtud de los cuales, es claro que, para determinar el interés jurídico si se aspira recurrir en casación, cuando existe pluralidad de demandantes, se tiene en cuenta las pretensiones de manera individual, porque cada uno de ellos tiene un interés distinto».
Agregó que el Grupo liquidador del Tribunal para establecer el aludido interés no podía aplicar la «incidencia futura» del derecho, «por ser un criterio absolutamente contrario a las reglas procesales que determinan la fijación de la cuantía para efectos del recurso extraordinario»; que con la decisión del ad quem se desconoció el derecho a la igualdad de un gran número de pensionados de la Empresa de Energía de Bogotá, que también acudieron a la administración de justicia con el propósito de que establecieran a su favor los mismos beneficios que se ordenaron restablecer en este caso, «y no obstante haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, al no estar conformes con las decisiones que en cada caso tomó el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el recurso fue negado con el argumento de que sus pretensiones –individualmente consideradas- no alcanzaban la cuantía exigida para el efecto.
Citó varios pronunciamientos de esta Sala como apoyo a sus argumentos. CONSIDERACIONES En abundante jurisprudencia ha dicho la Corte que, el interés económico para recurrir en casación se traduce en el perjuicio que la sentencia impugnada irroga al recurrente, que para el caso del demandante está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas en la providencia atacada, mientras que tratándose del demandado, lo está en el monto de las condenas impuestas.
Pues bien, para otorgarle la razón a la memorialista, es suficiente con tener a la vista lo que en idénticas situaciones ha decidido la Sala, en el sentido de que cuando hay pluralidad de personas en la parte actora, con pretensiones independientes y no derivadas del mismo contrato ni de la misma causa, el interés jurídico de la demandada está determinado por las condenas impuestas de manera individual.
Así las cosas, desatinó el Juez colegiado al sumar las condenas impuestas por cada convocante a juicio a fin de alcanzar el «GRAN TOTAL DE $194’700.589,16» y otorgar el recurso, pues lo correcto era valorarlas por cada uno de los actores. Revisado el único concepto susceptible de cuantificación, este es, el mayor valor pagado por consumo de energía indexado, sin esfuerzo se avizora que respecto de ninguno de los demandantes la condena supera los $70.740.00 que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013, que fue aquél en el que se dictó la sentencia del Tribunal y que conforme a los parámetros del artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha, sería el monto para acceder el recurso extraordinario.
Sobre el punto, debe agregarse que es acertado el planteamiento de la apoderada de los demandantes en cuanto a que tampoco le era dable a la Colegiatura incluir para la estimación del interés jurídico económico de la Empresa de Energía de Bogotá, la figura de “incidencia futura”, en tanto la misma es aplicable en temas pensionales por tratarse de un derecho vitalicio, lo que no ocurre en el presente asunto en el que la obligación impuesta puede cesar con la terminación del vínculo laboral.
En ese orden, las condenas estimables económicamente y que fueron confirmadas en la sentencia de 30 de julio de 2013, son por los montos que a continuación se relacionan: DEMANDANTE VALOR SALVADOR VELASCO OLARTE $5’237.298,10 POLICARPO RODRFÍGUEZ $2’521.070,12 JOSÉ ABEL RODRÍGUEZ $2’373.290,69 URIEL PIÑEROS $490.281,50 RAÚL PERALTA TORRES $2’265.144,85 MIRIAM MUÑOZ DE MERCHÁN $4.827.517,09 ANA ROSA MENDOZA DE SUÁREZ $7’331.079,18 MARIANO LAVERDE VILLAMIL $4’715.358,53 ANTONIO HUÉRFANO ZUTA $2’783.080,09 LUIS GONZÉLEZ CASTAÑEDA $11’055.652,96 SAÚL GANTIVAR CARRANZA $14’994.545,03 EDILBERFTO ESPINOSA MARTÍNEZ $6’012.416,05 JOSÉ DEL CARMEN CUFIÑO $9’624.352,84 LUIS CUESTA GACHETA $5’859.763.02 LUIS ANTONIO CASTAÑEDA MORENO $5’257.925,86 MERCEDES CÁCERES DE CASTRO $1’815.918,85 RAFAEL MARÍA CABALLERO SEGURA $6’172.071,56 ELSA MARÍA BARAJAS HURTADO $21’085.417,78 MARCO TULIO AYALA $527.090,61 JOSÉ DE LOS SANTOS ARDILA $1’131.403,83 JORGE OLIVERIO APONTE $3’910.445,97 ELVIA AGUILERA DE BENÍTEZ $5’633.815,76 CLÍMACO PATIÑO SEPÚLVEDA $4’285.717,15 Como se observa, todos resultan inferiores al tope mínimo previsto en la ley para recurrir en casación, por tanto, no le asiste interés jurídico económico a la demandada para el efecto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.E.S.P. contra la sentencia de 30 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que SALVADOR VELASCO OLARTE, POLICARPO RODRFÍGUEZ, JOSÉ ABEL RODRÍGUEZ, URIEL PIÑEROS PIÑERFOS, RAÚL PERALTGA TORRES, MYRIAM MUÑOZ DE MERCHÁN, ANA ROSA MENDOZA DE SUÁREZ, MARIANO LAVERDE VILLAMIL, ANTONIO HUÉRFANO ZUTA, LUIS GONZÁLEZ CASTAÑEDA, SAÚL GANTIVAR CARRANZA, EDILBERTO ESPINOSA MARTGÍNEZ, JOSÉ DEL CARMEN CUFIÑO, LUIS CUESTA GUACHETÁ, LUIS ANTONIO CASTAÑEDA MORENO, MERCEDES CÁCERES DE CASTRO, RAFAEL MARÍA CABALLERO SEGURA, ELSA MARÍA BARAJAS, MARCO TULIO AYALA, JOSÉ DE LOS SANTOS ARDILA, JORGE OLIVERIO APONTE y ELVIA AGUILERA DE BENITEZ le promovieron a la recurrente.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11