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AL6466-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1395 de 2010

Radicación 69240 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL6466-2017 Radicación 69240 Acta 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de CAMPOLLO S. A., dentro del trámite del recurso de casación formulado por dicha sociedad, en el proceso ordinario promovido por CLAUDIA PATRICIA PARADA BARAJAS contra la recurrente y HUMAN TEAM S. A., CAMPOLLO S. A., y COLPATRIA S. A., llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES El 07 de mayo de 2014, el apoderado de CAMPOLLO S. A., interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2013 por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el recurso impetrado, el cual fue admitido por esta corporación. A continuación, y mediante auto del 12 de noviembre de 2014, se corrió traslado a la parte recurrente Campollo S. A., para que sustentara el recurso extraordinario de casación. No obstante, según informe secretarial que obra a folio 04 del cuaderno de la Corte, el término inició el 28 de noviembre de 2014 y venció el 20 de enero de 2015, sin que dentro de dicho interregno fuera recibida sustentación del recurso.

En consecuencia, a través de la providencia CSJ. AL1035., Rad. 69240, del 4 de marzo de 2015, notificada por estado el 06 del mismo mes y año, se declaró desierto el recurso de casación, y se impuso multa al apoderado de la parte recurrente equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen.

El apoderado de la parte recurrente Campollo S. A., presentó memorial el 16 de junio de 2015, mediante el cual promovió incidente de nulidad contra el auto anterior. Para el efecto, sostuvo que encontró inexactitudes en el sistema de registro por lo que nunca pudo encontrar y sustentar el mencionado recurso. Dijo lo siguiente: “ Se cambiaron las partes del proceso y se señaló como demandante a Campollo S. A. cuando era demandado,” y a los demás se les trató como demandados cuando no lo eran.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó: 1. Declararse nula todas las actuaciones desde la fecha 02 de octubre del 2014, fecha en la cual se llevó a cabo el reparto del proceso. 2. De nuevo registrar en la página oficial de la rama, la información veraz y clara: Demandante: Claudia Patricia Parada Barajas Demandados: Campollo S.A. Human Team S.A. Llamado en garantía: Colpatria S.A 3.

Una vez llevado a cabo esta información y con el fin de no olvidar el derecho de defensa, se sirva dar trámite al recurso, empezando por la adición del mismo y correr traslado para sustentarlo. 4. Oficiar de nuevo a la División Fondos Especiales y Cobro Coactivo, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señalándose que se deja sin efectos lo dispuesto en el auto de fecha 04 de marzo del 2015, comunicado a ellos mediante el oficio CSJ/SSCA, Oficio 5884. 5.

Se sirva revocar el auto de fecha 4 de marzo del 2015, mediante el cual se declaró desierto el recurso. II. CONSIDERACIONES Como ya lo ha precisado la Corte, las nulidades procesales son vicios de carácter excepcional, en las que se incurre durante el trámite de un litigio y que impiden su continuación, pues su invocación constituye un instrumento eficaz para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 29 Superior; razón por la cual, las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas, y por tanto, las irregularidades que no se encuentren enlistadas en el artículo 140 del C.P.C., aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El apoderado de la parte recurrente funda su petición en la supuesta violación al debido proceso y derecho de defensa, ante el aparente error en el registro del expediente en esta Corporación, circunstancia que a su juicio, impidió acceder a información oportuna para conocer que el proceso había sido admitido en esta instancia extraordinaria, por lo que le impidió sustentar en forma oportuna el recurso extraordinario de casación. Para rechazar la solicitud de nulidad, basta con ingresar los 23 dígitos que corresponden al número único de radicación 68001310500520110051901, para encontrar los datos del proceso en la web.

Por consiguiente, no se avizora irregularidad alguna en el sistema de Gestión Siglo XXI, ni en la notificación de la providencia que fijó el término para presentar la demanda de casación, que vulnere el derecho al debido proceso (Art. 29 C.P), ya que, según las actuaciones que obran en el expediente, el auto admisorio del recurso extraordinario se notificó por anotación en estado Nro. 198 el 14 de noviembre de 2014, por lo que el traslado al recurrente se efectuó sin yerro alguno entre el 28 de noviembre de 2014 y el 20 de enero de 2015, tal y como obra a folios tres (03) y cuatro (04) del cuaderno de la Corte.

No obstante lo anterior, debe recordarse que el sistema de información a que hace referencia el memorialista, no es un medio idóneo de notificación a las partes, sino una herramienta para dar publicidad a la actuación judicial y mayor facilidad a los intervinientes en la consulta del estado de las actuaciones desarrolladas en los diferentes asuntos, por lo que deben efectuar la correspondiente consulta en la Secretaría de la Corporación. Por lo expuesto, y por no presentarse ninguna causal de nulidad, no se accederá a la solicitud del apoderado de la parte actora Campollo S. A., de anular el auto AL1035., Rad. 69240 de 4 de marzo de 2015, y sin que exista otra actuación pendiente, se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada en contra del auto del 4 de marzo de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7