CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AL6465-2015 Radicación n.° 63310 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre del dos mil quince (2015). Resuelve la Sala el recurso de reposición que interpuso el apoderado de la señora Gloria Lucía Buitrago Barragán, contra el auto del 25 de junio de 2014, que declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación oportuna, impuso multa de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 y ordenó remitir copia de esa decisión al Consejo Superior de la Judicatura para el efecto.
I.
ANTECEDENTES El impugnante advierte entre sus consideraciones en principio el conteo de términos y posteriormente que presentó la demanda de casación extemporánea porque según el contrato de prestación de servicios profesionales que celebró con la demandante, no estaba autorizado para ello, sino únicamente en el evento que la misma contratista lo autorice expresamente por escrito, de conformidad con lo pactado en el contrato que allegó para su estudio a folio 37.
Expuso que de conformidad con el contrato suscrito con la demandante, ésta allegó escrito con solicitud de no continuación del recurso extraordinario de casación, por su avanzada edad; que no realizó la sustentación del recurso dentro del término a la espera que le autorizara, comunicación que allegó a la oficina una vez venció el término, por lo que procedió a devolver el expediente a la Secretaría Laboral de esta Corporación. Y finalmente reiteró que el hecho de no radicar la sustentación del recurso extraordinario de casación dentro del término que le fue dado, obedeció a que su poderdante no lo autorizó para hacerlo.
Solicitó que no se declare desierto el recurso y revocar el auto en cuanto a la sanción impuesta. II. SE CONSIDERA Respecto al primer argumento expuesto por el apoderado de la demandante, con relación al conteo de términos, claramente se determina que se hizo conforme correspondía por lo que no da lugar a consideración alguna. Con relación al segundo fundamento del contrato de prestación de servicios profesionales que acompañó el solicitante, en la cláusula primera numerales del 1º al 5º, que trata sobre el objeto del mismo se pactó: (…) El trámite procesal se llevará a cabo en primera instancia, segunda instancia y recurso extraordinario de casación, este último con las siguientes tareas: 1) interposición del recurso extraordinario si hay lugar a ello. 2) verificar su admisión 3) retirar el expediente en el término del traslado otorgado para realizar la sustentación del respectivo recurso de casación 4) informar al contratante la viabilidad y el tiempo estimado de fallo 5 ) devolver el expediente con la sustentación del recurso siempre y cuando el contratista lo autorice expresamente por escrito.
(fl. 37). Al respecto se allegó la solicitud de la demandante dirigido al apodero en la que le pedía « (…) a través del presente escrito quiero solicitarle que no vaya a radicar el recurso extraordinario de casación, toda vez que me encuentro en una situación que no creí vivir, y el hecho de radicar el mencionado recurso extraordinario podría generar que no esté viva para el momento en que se emita fallo por parte de la corte suprema de justicia sala de casación laboral (…).
Valga la pena recordar que soy una persona de más casi 60 años de edad y los últimos meses me he visto muy enferma. Igualmente le pido el favor que estudie la posibilidad de emplear otros mecanismos judiciales que no tarden años de espera, si los hubiera, para que se hagan valer mis derechos de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional. » (fl. 38).
Así las cosas, del contenido del contrato que suscribieron las partes se concluye que las obligaciones del apoderado, terminaron con la interposición del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. Luego, la solicitud de la demandante de no interponer el recurso extraordinario de casación, que se realizó por escrito conforme al contrato de prestación de servicios, no puede afectar los intereses económicos del representante judicial que cumplió con sus deberes, de ahí que la multa que le fuere impuesta no resulta procedente.
Del tema se ha pronunciado esta Corporación, por autos del 12 de marzo de 2014 y el 26 de agosto del presente año, radicados No. 59509 y 65083. En consecuencia, como el impugnante acreditó que la labor que le fue confiada culminó con la interposición del recurso, se revocará parcialmente el auto, en punto a lo aquí discutido, decisión que deberá comunicarse al Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE el auto de 25 de junio de 2014, en cuanto impuso multa al apoderado de la recurrente doctor IVÀN MAURICIO RESTREPO FAJARDO, para en su lugar liberarlo de ella; en consecuencia, por Secretaría comuníquese al Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: Continúese el trámite. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5