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AL6464-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AL6464-2015 Radicación n.° 69714 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los JUZGADOS QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por  ROBERTO DOMÍNGUEZ CÓRDOBA  contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.- ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, Roberto Domínguez Córdoba instauró demanda ordinaria Laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el fin de que se le reconozca el incremento pensional por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y en consecuencia, se condene a la demandada a pagar tal incremento equivalente al 14% de su mesada pensional por cónyuge a cargo; al pago del retroactivo desde el 21 de octubre de 2000, fecha en que adquirió el derecho a la pensión de vejez hasta cuando «se reconozca el pago de dichas sumas de dinero con los intereses estipulados en la ley y se ordene la indexación de conformidad con el I.P.C.» Manifestó, en síntesis, que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le reconoció la pensión de vejez por Resolución No. 003433 de 2001, a partir del 21 de octubre de 2000 al cumplir los requisitos de ley; que el 14 de noviembre de 2008 contrajo matrimonio con la señora Luz América Quijano, con quien ha convivido continua e ininterrumpidamente desde hace 35 años; que vía administrativa solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, el reconocimiento y pago del incremento pensional, junto con el retroactivo e intereses, desde la fecha en que adquirió la pensión de vejez; que la petición fue negada el 22 de agosto de 2013 mediante el oficio BZ2013-5776646-1686088, con base en la circular interna No. 01 de 2012, se determina que « dichos incrementos pensionales desaparecieron de la vida jurídica con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que además no están contemplados entre los derechos que por excepción señala el artículo 36 de la misma ley.» La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien por auto de 30 de mayo de 2014, dispuso su envió al Juzgado Laboral del Circuito de Cali, tras indicar que fue la seccional del ISS de esa ciudad donde se otorgó la pensión de vejez y es allí donde reposa el expediente.

Por su parte el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, adujo que la reclamación administrativa se hizo ante Colpensiones de Buenaventura, ciudad que el actor escogió para impetrar la demanda. En consecuencia, así lo declaró, provocó el conflicto negativo que aquí se revisa, y ordenó el envío del expediente a esta Corporación, para zanjarlo.

CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados conforme al artículo 15, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la  Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la  Ley 270 de 1996. En virtud a la naturaleza jurídica de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, entidad que hace parte del sistema de seguridad social integral, la norma aplicable para efectos de determinar la competencia asunto es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la  Ley 712 de 2001.

De acuerdo con tal disposición, en los procesos que se adelantan contra entidades que conforman dicho sistema, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el « del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho». La disposición en comento determina una competencia especial, cuando se trata de demandas seguidas contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso, que permite a la parte demandante accionar, como quedó dicho, ante el juez « del lugar del domicilio de la entidad demandada » o el « del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».

Ha dicho esta Sala de la Corte en reiteradas ocasiones, que los incrementos pensionales por personas a cargo, como aquí se pide, son accesorios al derecho pensional mismo, y en tal virtud, la solicitud de su reconocimiento debe ser tramitada en la seccional que otorgó la pensión, pues es en ese lugar donde reposa el expediente, y en donde se facilita cualquier trámite al respecto.

Y como se acompañó copia de la Resolución 003433 de 2001 por medio de la cual la seccional de Cali del Instituto de Seguros Sociales otorgó la pensión de vejez al demandante, debe ser el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali quien conozca del proceso, con independencia de que el incremento lo haya solicitado en una oficina del Instituto de Seguros Sociales en liquidación en Buenaventura.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali,  en el sentido de declarar que a éste último le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por  ROBERTO DOMÍNGUEZ CÓRDOBA  contra,  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A COLPENSIONES S.A. En consecuencia, devuélvanse las diligencias por a dicho despacho, para lo pertinente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO  GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6