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AL646-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1285 de 2009Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL646-2022 Radicación n.° 92450 Acta 05 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso ordinario promovido por ASTRID YANETH ARBOLEDA RESTREPO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Itagüí, Astrid Yaneth Arboleda Restrepo promovió demanda ordinaria laboral contra la Compañía Colombiana de Servicios Temporales S.A.S., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 23 de marzo de 2020 hasta el mismo día y Radicación n.° 92450 SCLAJPT-06 V.00 2 mes de 2021, el cual feneció por causa imputable al empleador, por encontrarse la actora en estado de debilidad manifiesta al momento de la desvinculación, debido a sus múltiples afecciones de salud.

En consecuencia, solicitó su reintegro «sin solución de continuidad», junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. Correspondió conocer de esta demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, que mediante auto del 20 de agosto de 2021 (folios 165 a 166), declaró su falta de competencia bajo el argumento de que la actora la determinó «…por el domicilio principal de la demandada…».

En apoyo de su aserto, reprodujo el artículo 5 del CPTSS e indicó que una vez revisado el certificado de existencia y representación legal de la empresa «se corrobora que el mismo corresponde a la ciudad de Bogotá». Enseguida, dispuso el envío del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá – Reparto, por medio electrónico.

La parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión (folios 168 a 169), señalando que si bien, el domicilio principal de la demandada es la ciudad de Bogotá, «no es menos cierto que la sociedad demandada cuenta con una filial en el municipio de Itagüí, lugar en donde la demandante fue contratada y ha venido ejecutando la prestación del servicio, labor que se encuentra en curso y vigente», aunado a que es una persona de escasos recursos Radicación n.° 92450 SCLAJPT-06 V.00 3 económicos, por lo que no cuenta con los medios necesarios para desplazarse a otra ciudad en caso de ser requerido.

El mentado despacho judicial, por correo electrónico del 28 de enero hogaño, informó a esta Corporación que «habiéndose declarado la falta de competencia mediante auto del 20 de agosto de 2021, e interpuesto recurso de reposición frente a tal decisión, el despacho se abstuvo de pronunciarse, por ende no emitió pronunciamiento alguno frente a este, por carecer de competencia para ello».

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a quien correspondió el reparto de la causa, mediante providencia del 25 de noviembre de 2021, declaró carecer de competencia para conocer del asunto, pues de acuerdo con el artículo 5 del CPTSS: […] la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio, o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los actores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

De lo anterior se desprende, que cuando lo que se pretende es determinar la competencia lo que se debe analizar es el sentido de la norma y el contexto general de las condiciones particulares de cada caso, entre estos el objeto y la naturaleza del proceso, el lugar donde fue prestado el servicio, y la forma de contratación, como elementos esenciales que permitan tener una visión amplia del contexto y las razones que dieron origen a las diferentes controversias.

En ese sentido en el caso que nos ocupa la competencia radicaría en el último lugar de la prestación del servicio, como quiera que, sin perjuicio del domicilio principal de la demandada, la Radicación n.° 92450 SCLAJPT-06 V.00 4 demandante fue contratada en el municipio de Itagüí ya que la demandada cuenta con sede allí, es decir la señora ASTRID YANETH ARBOLEDA RESTREPO tenía la facultad de determinar voluntariamente donde presentar la demanda.

Propuso, entonces, el conflicto de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí considera que los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá son los competentes, pues en el acápite respectivo del libelo introductorio, la demandante eligió el domicilio de la accionada. Por el contrario, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. advierte sobre la necesidad de analizar las circunstancias particulares de cada caso, de manera tal que, en el presente asunto, considera que la competencia radica en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí --por corresponder al último lugar de prestación del servicio--, comoquiera que «sin perjuicio del Radicación n.° 92450 SCLAJPT-06 V.00 5 domicilio principal de la demandada», la actora fue contratada en dicho municipio, teniendo la facultad de determinar voluntariamente donde presentar su demanda, en virtud del denominado fuero electivo.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo expresado en la demanda inicial (acápite de competencia): «Es Usted competente señor Juez para conocer del presente proceso, en virtud de la naturaleza del asunto, del domicilio principal de la demandada, que es el Municipio de Itagüí (Antioquia), y en cuanto a la cuantía el valor a la fecha de la presentación de esta demanda y por tratarse de un proceso de tracto sucesivo, supera los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes» (folio 8).

Además, importa a la Sala recordar que la demanda fue presentada ante los «JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE ITAGUI (sic) (REPARTO)» (folio 3). Las anteriores manifestaciones deben ser entendidas en su conjunto, de manera armónica, procurando develar el real interés de la parte actora, más que el apego irrestricto a la formalidad de un texto ubicado bajo un título específico en el libelo genitor.

En tal sentido, se observa que en el acápite de competencia se acude a una fórmula general que aborda, indistintamente, los diferentes factores de competencia, bien sea por la naturaleza del asunto (de carácter laboral), la cuantía (que denota la competencia del juez laboral del circuito) y la competencia territorial --nótese que se menciona expresamente al Municipio de Itagüí (Antioquia)-- que, si bien, no corresponde al domicilio principal de la Radicación n.° 92450 SCLAJPT-06 V.00 6 demandada, como allí equivocadamente se dice, si atañe al último lugar de prestación del servicio, como lo afirmó la parte demandante al sustentar el recurso de reposición a que se hizo alusión en los antecedentes de la presente decisión, todo lo cual se ve reforzado cuando la activa presenta su demanda, de forma contundente y palmaria, ante los «JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE ITAGUI (sic) (REPARTO)».

No cabe duda entonces que la elección de la demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que a la letra reza: «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante», lo fue el último lugar de prestación del servicio, siendo éste, se itera, el Municipio de Itagüí.

Sea esta la oportunidad para advertir a los apoderados, sobre la necesidad de un mayor cuidado y rigurosidad al momento de construir sus escritos; y un llamado a los jueces de la República para que, como directores del proceso, efectúen el control de la demanda introductoria, de manera juiciosa, más no superficial, y adopten los correctivos necesarios, si es del caso, en el momento procesal oportuno. Ello, en aras de evitar dilaciones injustificadas que, a la postre, terminan por afectar o impactar negativamente el servicio al ciudadano y el ejercicio oportuno de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del CPTSS.

Radicación n.° 92450 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, se declarará competente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso ordinario promovido por ASTRID YANETH ARBOLEDA RESTREPO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S., le corresponde al primero de los mentados despachos judiciales, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92450 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 92450 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 DE FEBRERO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 027 la providencia proferida el 16 DE FEBRERO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 DE MARZO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 DE FEBRERO DE 2022. SECRETARIA___________________________________