SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL645-2022 Radicación n.° 91159 Acta 05 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la solicitud efectuada por CLOVIS VELÁSQUEZ CABALLERO, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por VELÁSQUEZ CABALLERO contra la sociedad recurrente, trámite al cual fue vinculada YOLANDA RODRÍGUEZ QUINTERO como interviniente ad excludendum.
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia del 20 de octubre de 2021, notificada por estado el 22 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación Radicación n.° 91159 SCLAJPT-06 V.00 2 interpuesto por la demandada (Porvenir S.A.) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas --y corrió el respectivo traslado a la recurrente por el término legal--, el cual inició el 28 de octubre de 2021.
Luego, por auto del 09 de diciembre de 2021, notificado por estado el 13 del mismo mes y año, la Sala admitió la demanda de casación «por reunir los requisitos formales de ley» y dispuso correr «traslado por separado, y como opositores, a Clovis Velásquez Caballero y a Yolanda Rodríguez Quintero, por el término legal», el cual inició el 11 de enero hogaño. Durante dicho interregno, el demandante, mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 2021, allegó memorial solicitando se declarara el «INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE TRASLADO», así: […] por medio del presente, me permito manifestar a su Señoría, que PORVENIR S.A no remitió́ copia de la Demanda de Casación presentada, por lo que me permito indicarle que el documento en comento, no fue objeto de traslado al suscrito, a pesar de ser un deber establecido en el Decreto 806 de 2020 en su Artículo 3° que indica que son: Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o tramite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
(Negrillas fuera de texto). En consecuencia, de lo anterior, la omisión de este deber mengua el derecho de contradicción y defensa de la parte que represento, de ahí la importancia de conocer el contenido de la pieza procesal. Por lo tanto, solicito a su señoría muy respetuosamente, Radicación n.° 91159 SCLAJPT-06 V.00 3 reprochar el actuar del apoderado, a través del medio correctivo que corresponde (Numeral 14 del Artículo 78 del CGP) y en consecuencia, se ordene correr traslado del citado documento a mi correo de notificaciones, que reposa en el plenario.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el artículo 78 del Código General del Proceso prescribe: Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.
Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción. Nótese que el nuevo estatuto procesal, en desarrollo del principio de probidad, consagró que la parte que allegue un escrito al proceso tiene el deber de remitir una copia digital a los demás intervinientes, siempre que éstos se encuentren debidamente vinculados a la causa y hubieren señalado una dirección electrónica o un mecanismo para la recepción de mensajes de datos.
Ahora bien, cabe resaltar que ese deber solo fue consagrado para los memoriales, como lo asentara la Sala Civil Homóloga de esta Corporación al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, mediante providencia AC1137-2017, en los siguientes términos: Radicación n.° 91159 SCLAJPT-06 V.00 4 Este deber sólo fue consagrado para los memoriales, esto es, para las solicitudes o peticiones que hagan los sujetos procesales después de iniciado el procedimiento, siempre que no se refiera a medidas cautelares.
No sucede lo mismo con la demanda, la cual tiene reglas propias para su notificación y traslado. La desatención de este imperativo, según la misma norma en comento, generará la imposición de una multa por cada infracción, de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, previa solicitud de la parte interesada. En segundo lugar, los artículos 343 a 348 ibídem establecen que la sustentación del recurso extraordinario de casación debe realizarse a través de una demanda, la cual debe satisfacer las exigencias técnicas prescritas en la regulación para su admisión. Los opositores podrán conocer su contenido, una vez el órgano de cierre determine si es viable admitir su conocimiento, para lo cual se realiza un traslado común por quince (15) días, momento en el cual podrán realizar las manifestaciones que estimen pertinentes.
Este momento no podrá ser anticipado, porque, además de afectar la estructura de la impugnación, afectaría la igualdad de los sujetos procesales, ya que el promotor cuenta con un término reducido para la formulación de su escrito, por lo que los interesados únicamente podrán contradecirlo en el interregno razonable que dispuso el legislador para el efecto.
Así las cosas, habrá de negarse la solicitud realizada por el demandante, por cuanto, se itera: i) se solicitó que por correo electrónico se remitiera la demanda de casación, sin considerar que el Código General del Proceso consagró este deber únicamente para los memoriales; y ii) como quedó visto en los antecedentes de la presente decisión, el escrito contentivo del recurso extraordinario de casación ya fue admitido y puesto a disposición de todos los interesados, para que dentro del término de traslado a que se refiere el artículo 348 ibídem presenten escrito de oposición --si a bien lo tienen--, sin que hubiera podido anticiparse este momento, so pena de desconocer el carácter imperativo de las normas procesales y atentar contra el principio de igualdad.
Radicación n.° 91159 SCLAJPT-06 V.00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud impetrada por CLOVIS VELÁSQUEZ CABALLERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONTINÚESE con el trámite que corresponda ante esta Corporación. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91159 SCLAJPT-06 V.00 6 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 DE FEBRERO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 027 la providencia proferida el 16 DE FEBRERO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 DE MARZO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 DE FEBRERO DE 2022. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 4 DE MARZO DE 2022 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 15 días al OPOSITOR: CLOVIS VELASQUEZ CABALLERO SECRETARIA___________________________________