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AL645-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.° 82626 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL645-2019 Radicación N°. 82626 Acta no. 04 Bogotá D.C., seis (6) de febrero dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte lo que en derecho corresponda en torno al conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por LEONARDO FIGUEROA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Pasto, el señor LEONARDO FIGUEROA interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a fin de que se declare la nulidad, tanto de la Resolución No. RDP 056060 del 11 de diciembre de 2013, proferida por dicha entidad, mediante la cual se le negó al actor la reliquidación de la pensión de vejez, así como de la Resolución No. RDP 000456 del 9 de enero de 2014, misma con la que se confirmó la anterior decisión. Solicitó, que se ordene a la demandada proferir un nuevo acto administrativo en el que se reconozca la reliquidación del derecho pensional, conforme a lo consagrado en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en la Ley 33 de 1985, y que con fundamento en dicha normatividad, se le liquide la pensión, tomando como base el 75 % del promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios; que se condene al pago de las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas, causadas entre la fecha del retiro del servicio, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia que así lo ordene, e indexación de las sumas adeudadas.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, despacho que mediante providencia del 27 de marzo de 2015, inadmitió la demanda y enfatizó: « (…) Conforme a los artículos 155-2 y 156-3 del CPACA, los Jueces administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento de Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, teniendo en cuenta que, además, la competencia territorial se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Por lo tanto, y revisado el haz de pruebas allegado al plenario, se tiene que, en la medida en que el Certificado de Tiempo de Servicios y de Sumas Devengadas expedido en su momento por la División de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (…) no da cuenta sobre la forma de vinculación del actor (…), ni tampoco sobre la ubicación de la última unidad laboral del demandante, el apoderado judicial de la parte accionante deberá aportar la constancia de la ubicación la última unidad en la que laboró el actor o donde él presto sus servicios, así como la certificación sobre su forma de vinculación al servicio oficial».

Por auto del 14 de mayo de 2015, el Juzgado admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la parte pasiva. Una vez contestado el escrito, la accionada en el acápite de excepciones, propuso la de “FALTA DE JURISDICCIÓN”, resuelta por el despacho así: “ PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “falta de jurisdiccion”, propuesta por el demandado.

SEGUNDO: REMITIR, en consecuencia y una vez ejecutoriada esta decisión, el presente asunto a los JUZGADOS LABORALES DE CIRCUITO DE PASTO”. Recibido el proceso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, éste, mediante auto del 6 de febrero de 2017, ordenó remitir el asunto por competencia, a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá – Reparto, al argumentar, que el artículo 11 del CPT y SS, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, consagra que en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad, o el de aquel donde se haya surtido la reclamación del derecho, a elección del demandante, que para el caso en concreto, coinciden en la ciudad de Bogotá D.C. Es así, como consideró, que el conocimiento del proceso correspondía al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante providencia del 31 de enero de 2018, con fundamento en lo consagrado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso que el competente para conocer del asunto era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la que promovió conflicto negativo de competencia, y ordenó el envío del proceso al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Una vez analizado el expediente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ésta, mediante auto del 5 de julio de 2018, resolvió: “ PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto formulado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito San Juan de Pasto y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que proceda de conformidad con esta providencia”. Previo a arribar a la anterior decisión, la Corporación hizo referencia al artículo 18 de la Ley 270 de 1996, del que se extrae, que para el caso en concreto, esta Sala de Casación es la competente para dirimir el conflicto, toda vez, que las autoridades judiciales que se encuentran inmersas en la discusión, hacen parte de una misma jurisdicción. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de Casación, dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre juzgados de diferente distrito judicial.

Dicho lo anterior, y dadas las particularidades del caso, para la Sala es claro, que la colisión negativa de competencia radica en que posterior a que el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto declarara probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la convocada en el litigio, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad rechazara el proceso por falta de competencia – factor territorial-, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al conocer del asunto, evidenció que en el mismo, las pretensiones se encaminan a obtener la declaratoria de nulidad de actos de la administración, expedidos por la UGPP, así como que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados, entre otros, en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, por lo que concluyó, que no obstante el primer despacho al que fue repartido el proceso, declaró la falta de competencia para conocerlo, lo cierto es, que el asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese orden, si bien los dos últimos despachos, de los tres que recibieron por reparto el conocimiento del caso, hacen parte de la especialidad laboral, resulta palmario, que el punto de debate se centra en determinar, cuál es la jurisdicción competente para conocer del asunto, ello, dado el precitado razonamiento desarrollado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá para declarar su falta de competencia, lo que deviene en una controversia, que de conformidad con lo consagrado en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, le corresponde desatar al Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por lo que se ordenará la remisión del expediente a dicha Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - Por no ser competente para ello, ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8