Micelio
AL6440-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 70596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL6440-2016 Radicación n° 70596 Acta n°.33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por el apoderado judicial de PALMERAS DE LA COSTA S.A., contra el auto del 26 de enero de 2015, proferido por Sala Civil Familia Laboral, Especializada Transitoriamente en Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual no se concedió el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que FREDDY MANUEL OSPINO SUAREZ, le sigue a la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Inconforme con la sentencia de segunda instancia, la parte demandada interpuso, dentro del término de ley, recurso extraordinario de casación que no le fue concedido, mediante proveído del 26 de enero de 2015, (fls 61 a 68), en el que el ad quem, argumentó que carecía de interés económico para recurrir, puesto que el valor de la condena impuesta asciende a la suma de $43.298.776,oo, cifra que a la fecha de la sentencia de segunda instancia es inferior a la exigida para recurrir en casación. Contra dicha decisión se presentó recurso de reposición y, en subsidio, se solicitó la expedición de copias para interponer recurso de queja, el cual fue resuelto por el Tribunal, mediante de auto 11 de febrero de 2015, en el que resolvió mantener incólume la providencia atacada, y ordenó expedir las copias pertinentes.

Para sustentar el recurso de queja el apoderado de la sociedad llamada a juicio, adujo, en suma, que: «la condena impuesta contra PALMERAS DE LA COSTA S.A., es la emisión de unos títulos pensionales, y que los títulos pensionales contentivos de los cálculos actuariales tienen la finalidad de enlazar tiempos para conceder una pensión, surge entonces con claridad el interés para recurrir en casación por estar inmerso dicho interés en la prestación económica (pensión); independientemente de que el valor del cálculo sea inferior al tope señalado para acudir en casación».

Agregó, que existen razones suficientes para que se acoja el recurso presentado, ya que no necesariamente se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones de la demanda o de la condena, sino que « existiendo interés jurídico como en el presente caso donde ya la demandada le había reconocido la pensión de jubilación al actor, se puede acceder al recurso extraordinario».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, en su parte pertinente establece que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Esa tasación debe efectuarse de acuerdo al valor del salario mínimo al tiempo de la sentencia, como corresponde.

Está determinado que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el perjuicio que la sentencia impugnada irroga al recurrente, que para el caso del demandante está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas en la providencia atacada, mientras que tratándose del demandado, lo está en el monto de las condenas impuestas.

Con apego a la decisión que fue objeto de confirmación por el ad quem, la condena consiste en que la demandada deberá emitir un título pensional a favor del Instituto de Seguros Sociales que represente el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas por el señor Ospino Suarez al Sistema General de Pensiones, por los periodos comprendidos entre el 6 de noviembre de 1986 hasta el 31 de julio de 1988 y entre el 5 de noviembre de 1988 y el 7 de julio de 1994.

La inconforme asegura que para la estimación del interés económico no debe estarse al contenido de la condena propiamente dicha, pues en el sub lite, los cálculos actuariales tienen la finalidad de « enlazar» tiempos para conceder una pensión, argumento que no es de recibo, en tanto lo que debe considerarse, para el caso del demandado, es única y exclusivamente aquello en lo que fue condenado, y no el impacto o repercusión que la carga impuesta pueda generar en otros aspectos.

Aclarado lo anterior y por virtud del descontento de la recurrente, la Corte entonces procedió a liquidar el valor de la condena, lo que arrojó el siguiente resultado: Así, la suma de $36.465.751,27 resulta inferior al valor de los 120 salarios mínimos que exige la norma para que sea procedente el recurso de casación, y que para la fecha de emisión de la sentencia, 16 de noviembre de 2012, es de $68.004.000,oo, por lo que se concluye que fue acertada la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al negar la concesión del recurso que propuso la parte demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de PALMERAS DE LA COSTA S.A., contra la sentencia de fecha de 16 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que FREDDY MANUEL OSPINO SUAREZ, le sigue a la entidad recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6