CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL644-2022 Radicación n.° 44382 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de «CORRECCIÓN ARITMÉTICA» de la sentencia, presentada por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EDILMA RIVAS a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ RAD 44382 de 2013, esta Corporación casó la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, el cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), y Radicación n.° 44382 SCLAJPT-06 V.00 2 constituida en sede de instancia, en proveído CSJ SL 153- 2018, modificó el fallo proferido por el Juzgado Tercero (03) Laboral del Circuito de Neiva, el veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), en los siguientes términos: «PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero Juzgado Tercero (03) Laboral del Circuito de Neiva, el veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), y en su lugar se dispone: A) CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, a reliquidar la pensión de jubilación que viene pagándole a la señora MARÍA EDILMA RIVAS, cuyo monto para el 2001 asciende a $522.327.92 y para el 2018 a $1.169.874.13 B) CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, a pagar a favor de la señora MARÍA EDILMA RIVAS, la suma de $70.007.958,92 por concepto de retroactivo pensional, el que deberá indexarse al momento del pago efectivo.
SEGUNDO: Se Confirma en los demás la sentencia de primera instancia». Mediante memorial remitido vía correo electrónico al Juzgado 03 Laboral del Circuito de Neiva, el día 18 de abril de 2021, el apoderado de la UGPP, solicitó «corrección aritmética» de la sentencia proferida por esta Sala, el 31 de enero 2018 (CSJ SL153- 2018), motivo por el cual el juzgado de la referencia ordenó remitir las presentes diligencias a esta Corporación. El memorialista, soporta su solicitud de corrección aritmética, en los siguientes términos: «En el mencionado fallo se ordenó el reconocimiento de las diferencias a partir del 09 de marzo de 2001 al 31 de enero de 2018, en cuantía de $ 70.007.958.92, pero al revisar y proyectar la liquidación que realizó la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se observó que entre el monto de la condena y la liquidación hecha por la Subdirección Nómina de Pensionados de la Unidad de Gestión Pensional y Radicación n.° 44382 SCLAJPT-06 V.00 3 Parafiscales, existe una diferencia, pues el valor real a liquidar de las diferencias sería de $ 68.664.237.90 Teniendo en cuenta lo anterior y con el propósito de evitar pagar un mayor valor en virtud de la condena impuesta, solicita la corrección por error aritmético de la sentencia calendada el 31 de enero de 2018».
De otro parte, observa la Sala, solicitud del profesional del derecho, “se dé trámite al memorial presentado a folio 190 del cuaderno de la Corte, por medio del cual, el apoderado principal de la parte demandante reasume el poder que le fue conferido”. Bajo el contexto que antecede, procede la Sala al estudio de lo solicitado. II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra la posibilidad de que la sentencia sea corregida por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando se incurra en errores puramente aritméticos o en los eventos por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva, o influyan en ella; dicha disposición preceptúa: Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de Radicación n.° 44382 SCLAJPT-06 V.00 4 oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Subrayado fuera del texto original). En el caso bajo examen, resulta imperioso advertir la improcedencia de la solicitud de corrección formulada ante esta Sede, si se tiene en cuenta que, la labor de la Corte se ciñó estrictamente al alcance de la impugnación propuesto por la recurrente, orientados a demostrar, que « tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo cuenta el año de servicio comprendido ente 01 de junio de 1993 y el 31 de mayo de 1994, incluyendo todos los factores salariales por ella percibidos.
En cuanto a los factores salariales que deben tomarse para establecer el monto de esta prestación en tratándose de servidores públicos, también la Corte tiene decantado este tema es su abundante jurisprudencia en donde se señala que, la normatividad que debe aplicarse para el efecto, es la vigente para cuando se causa el derecho, para el caso es el D. 1158/94…» Ahora, esta Corte al evidenciar que se configuraron los yerros advertidos por la demandante en la decisión proferida por el juez de segundo grado, casó la sentencia acusada y, en sede de instancia, procedió a reliquidar la pensión de la señora María Edilma Rivas, tiendo en cuenta los factores salariales percibidos como la remuneración por trabajo dominical o festivo, trabajo suplementario o de horas extras o trabajo nocturnos. Radicación n.° 44382 SCLAJPT-06 V.00 5 En efecto, tal como se aprecia en la sentencia cuya corrección se persigue (f.195 a 200 del cuaderno de la Corte), se casó el proveído de segundo grado, y en sede de instancia, se modificó la decisión del primer sentenciador, fijándose como monto inicial de la pensión la suma de «$522.237».
Dicho valor se calculó «sobre un IBL de $696.317 y una tasa de reemplazo del 75%, y consecuencialmente se ordenó cancelar un retroactivo pensional comprendido entre el 2001 a 2018, en la suma de $70.007.958,92. En ese orden, al revisar exhaustivamente la sentencia que definió el recurso de casación formulado por el demandante recurrente y pronunciada por esta Corte, se evidencia que las operaciones aritméticas de las cuales disiente el peticionario se encuentran correctamente elaboradas, tal como claramente se explicó en su debida oportunidad, por tanto, no se produjo ningún yerro que deba ser enmendado.
De ahí que no es admisible la corrección de la sentencia como lo pretende el apoderado de la UGPP. Por el contrario, la parte resolutiva del proveído objeto de estudio, está en un todo armónica con los argumentos expuestos en su parte motiva, en la cual, sin lugar a duda, se hizo el suficiente y concreto análisis de los cargos formulados, sin que se advierta la realización de un cálculo erróneo, que amerite la viabilidad de la corrección solicitada.
Radicación n.° 44382 SCLAJPT-06 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Téngase al doctor JOSÉ BALMORE ZULUAGA GARCÍA identificado con T.P. 117.208 del CSJ, como apoderado de la parte demandante MARÍA EDILMA RIVAS, quien reasume el poder, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 190 del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de «corrección de errores Aritméticos y otros» de la sentencia CSJ SL153-2018, calendada el 31 de enero de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Devolver al juzgado el expediente, en atención a que para resolver la presente solicitud lo remitió a esta Corporación. Notifíquese y cúmplase.
Radicación n.° 44382 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de febrero de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 027 la providencia proferida el 23 de febrero de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de febrero de 2022.
SECRETARIA___________________________________