CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°70967 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL6432-2016 Radicación n.° 70967 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). IVETH DEL SOCORRO PÁEZ BERDUGO vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario adelantado por IVETH DEL SOCORRO PÁEZ BERDUGO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Iveth del Socorro Páez Berdugo promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declare que pertenece al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y que se le reconozca y pague la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos de ley. Como pretensiones subsidiarias pidió que todas las sumas que deba cancelar la demandada sean indexadas de acuerdo al « IPS.(sic) y/o intereses de acuerdo al art. 141 del cst (sic)» y que se condene a sufragar las costas procesales.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2014, resolvió: i) declarar probada la excepción de carencia de derecho y causa para pedir; ii) absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y iii) no impuso costas en esta instancia. Al resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo calendado 26 de noviembre de 2014, decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Sin costas.
Contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario (folios 61 a 70 del cuaderno de la Corte), la recurrente solicitó: 1°) que sea concedida la casación a mi poderdante, señora IVETH DEL SOCORRO PÁEZ BERDUGO, 2°) que se revoquen parcialmente las sentencias por el suscrito acusadas, emanadas de Juzgado 7° Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de.
Barranquilla, con fecha del 21 de Febrero (sic) del 2014 y fecha 26 de Noviembre (sic) del 2014, (…) 3° se condene a la demandada COLPENSIONES, ordenándosele aplicar el reconocimiento de la pensión por vejez, a favor de la demandante, con 1.000 semanas cotizadas en pensión en cualquier tiempo, de acuerdo al artículo 12 del acuerdo 049 del 1990 4°) Condénese a la demandada entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PESIONES (sic) “colpensiones" (sic) AL RECONOCIMIENTO, LIQUIDACION (sic) y PAGO DE LA PENSION (sic) POR VEJEZ, solicitada ( ), desde el momentos (sic) que cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a dicha pensión, aplicándosele así la condición más beneficiosa y favorable (in dubio pro operario) al demandante, ya que la actora cumplió 55 años de edad el 20 de Noviembre (sic) del 2004, por haber nacido el día 20 de Noviembre (sic) del 1949, pero completó la densidad de semanas exigidas en Febrero (sic) del 2014.
En esta fecha es que se le debe reconocer la pensión por vejez. EN LA ACTUALIDAD cuenta con más de 66 años (es una persona adulta mayor).Persona de la tercera edad, sin fuerza de trabajo y delicada de salud. Con ese propósito, expuso un cargo en los siguientes términos: En un acápite que denominó « SENTENCIAS IMPUGNADAS» señaló como recurridas las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, respectivamente, porque en las audiencias de fallo, a pesar de que reconocen que la demandante es beneficiaria del régimen de transición no le aplican el régimen al que estaba afiliada, Acuerdo 049 de 1990, artículo 12.
Que reunidos los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición las condiciones allí exigidas no pueden ser cambiadas, pues ello iría en contravía del alcance que la jurisprudencia constitucional le otorgó al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que los juzgadores al momento de fallar no aplicaron la norma y se basaron en criterios inexistentes, pues manifestaron que las 1.000 semanas debían ser cotizadas al momento de cumplir la edad.
Relacionó como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la señora IVETH DEL SOCORRO PÁEZ BERDUGO, no reunió los requisitos para acceder a la pensión. 2. No dar por demostrado. estándolo, que la señora IVETH DEL SOCORRO PÁEZ BERDUGO, hizo aportes al régimen de seguridad social en pensiones en el Instituto de Seguros Sociales hoy asumida por colpensiones (sic) APORTES A PENSION representados en más de 1.000 semanas sufragadas EN CUALQUIER TIEMPO. 3.
No dar por demostrado estándolo que la señora IVETH DEL SOCORRO PÁEZ BERDUGO, hizo cotizaciones para pensión durante su vida laboral por un total de 1070 semanas. Hasta la fecha del fallo de primera instancia. 4. No dar por demostrado estándolo que el número de semanas cotizadas le dan derecho a percibir la pensión por vejez, sin que el demandado tachara de falso l a documentación en cita, por lo que las pruebas fueron legales y oportunamente allegadas y gozan de pleno valor probatorio sin que exista motivo alguno para desestimarlas". 5.
Como pruebas erróneamente apreciadas (el reporte de semanas cotizadas y expedidas COLPENSIONESDOCUMENTOS aportados en la demanda) y el registro civil de nacimiento de la actora. 6. Aplicándole la ley parcialmente (acuerdo 049 del 1990) cuando su aplicación debe ser total. Reconocer que es beneficiaria de la transición y no aplicándole el acuerdo 049 del 1990 sistema a la venía afiliada.
Luego, refiere otro acápite que denominó: «Motivación de la Casación»: CARGOS Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia DEL JUZGADO 7° Laboral del Circuito de Barranquilla y la sentencia proferida del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla,- Sala Laboral-, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto (sic) 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación parcial al reconocer que la demandante es beneficiara de la transición y no aplicarle el acuerdo 049 del 1990 totalmente, más concretamente por la violación del artículo (sic) 12 y 13 del acuerdo 049 del 1990 aprobado por decreto 758 del 1990.
Agregó: CARGOS UNO: Acuso las sentencias impugnadas de ser violatoria por vía directa en contra del artículo 12 y 13 del acuerdo (sic) 049 del 1990 aprobado por decreto (sic) 758 del 1990. Ser la sentencia violatoria la ley sustancial, por infracción directa, aplicación parcial de la norma, ya que se reconoce que la demandante, es beneficiaria de la transición, pero no se aplica totalmente la norma, dejando de aplicar o reconocer el (artículo 12 del acuerdo 049 del 1990) En la demostración del cargo reiteró que como en primera y segunda instancia se le reconoció que era beneficiaria del régimen de transición se le debió aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que esta norma en ninguno de sus apartes dice que las 1.000 semanas deben cotizarse « al cumplir la edad exigida»; que tampoco manifiesta la edad máxima para solicitar dicha prestación; que lo que dice la citada norma es que debe tener 55 años si es mujer, pero no dice a qué edad puede solicitar la pensión. Que en febrero de 2014, cuando completó el requisito de las 1.000 semanas y más de 55 años de edad, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, solicitó su pensión para que se le aplicara el régimen al que venía afiliada, pues cumplía con las exigencias de ley para ser beneficiaria del régimen de transacción. Manifestó que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que: « la pensión se reconocerá a solicitud de la parte interesada», una vez reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo 12 de la misma norma; que conforme con el principio de inescindibilidad de las normas su aplicación debe hacerse en forma integral.
Agregó, que está demostrado que por ser «las sentencias violatoria (sic) de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, el JUZGADO 7° Laboral del circuito de Barranquilla y la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala Laboral, por no reconocerle la pensión por vejez, a la demandante señora IVETH DEL ROSARIO PAEZ BERDUGO identificada con la CC NO.22.389.702.
Esta aplicación parcial de la norma atenta contra los derechos fundamentales de los beneficiarios del régimen de transición». II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demandada de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPT y SS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1. - El casacionista no precisa el alcance de la impugnación, pues pide que se «revoquen parcialmente» tanto la sentencia de primera como de segunda instancia para que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez con 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, petición que por sí misma resulta impropia, pero si en un sentido amplio y teniendo cuenta también el desarrollo del cargo, donde ataca las dos sentencias, se entendiera que solicita «casar parcialmente» ambas decisiones, debe recordarse, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, que la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte en sede de casación es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no corresponde al presente caso.
El alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. 2. El recurrente en el cargo único acusa « las sentencias impugnadas de ser violatoria (sic) por vía directa en contra del artículo 12 y 13 del acuerdo (sic) 049 del 1990 aprobado por decreto (sic) 758 del 1990.
Ser la sentencia violatoria la ley sustancial, por infracción directa, aplicación parcial de la norma, (…)». Así mismo, se observa que a lo largo de la sustentación del recurso también relaciona unos errores de hecho en que incurrieron los juzgadores en las instancias, lo cual constituye una inexactitud, ya que es claro que la recurrente formula la acusación por la vía directa, caso en el cual debió partir de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte por tanto adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem como pretende hacerlo.
Es decir, que amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes y su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos. 3.
Además, si con amplitud se entendiera que el único cargo se orienta por la vía directa, tampoco podría ser objeto de estudio, debido a otras falencias técnicas que presenta, pues se acusa la sentencia de « ser violatoria de la ley sustantiva por infracción directa, aplicación parcial » respecto de unos mismos preceptos normativos, lo que constituye una inexactitud, puesto que la aplicación parcial no es un concepto de violación de la ley en casación laboral y sí se entendiera que se trata de la aplicación indebida de la norma, también es una impropiedad, ya que que la primera modalidad que se cita hace alusión a que el sentenciador ignora la existencia de una norma o se rebela contra ella dejando de aplicarla para resolver la controversia y la segunda que sería la aplicación indebida se da cuando no obstante haber entendido su texto lo aplica en forma que no conviene al caso, por lo que, resulta contrario afirmar que respecto de una misma norma se presenten estos dos conceptos de violación, como lo pretende la parte recurrente.
Mezcla, entonces, de manera indebida sub motivos de violación que son incompatibles, ya que cada uno tiene una motivación distinta, excluyente e independiente del otro, lo que impide tener un referente para determinar la trasgresión de la ley sustancial. Además, tal situación conlleva a que los verdaderos soportes de la sentencia acusada se mantengan incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir conclusiones del fallo de segunda instancia, como son que no hay lugar a la pensión de vejez bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, pues si bien la accionante contaba con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es menos cierto que no acreditó las condiciones del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 001 de 2005 para conservar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, esto es, hasta el 31 de diciembre del 2014, razón por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia. 4.- Como si lo anterior fuera poco la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Así las cosas, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandada, sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario adelantado por IVETH DEL SOCORRO PÁEZ BERDUGO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13