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AL6430-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 116 de 1976Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°70383 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL6430-2016 Radicación n.°70383 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). ZAYED EDUARDO VARGAS BUSTILLO vs. EMBAJADA DE GUATEMALA-AGREGADURÍA MILITAR NAVAL Y AÉREA-. Decide la Corte lo pertinente en relación con la demanda ordinaria laboral promovida por ZAYED EDUARDO VARGAS BUSTILLO contra la EMBAJADA DE GUATEMALA-AGREGADURÍA MILITAR NAVAL Y AÉREA-.

I.

ANTECEDENTES A través de demanda presentada ante esta Sala de la Corte, solicita el actor que se declare i) que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 1° de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2014; ii) que la demandada durante la relación laboral se sustrajo del pago de los derechos y acreencias laborales, de acuerdo con la normatividad laboral vigente; iii) que la citada Embajada es responsable del pago de todas y cada una de las prestaciones sociales, de las indemnizaciones y aportes a la seguridad social a que haya lugar; iv) que la empleadora vulneró el principio de igualdad, ya que los trabajadores colombianos que laboran allí sí reciben sus prestaciones sociales derivadas del contrato laboral suscrito en territorio nacional.

Que en consecuencia, se condene a la EMBAJADA DE GUATEMALA-AGREGADURÍA MILITAR NAVAL Y AÉREA-, «como Secretario de la República de Guatemala y Designado como Encargado de Negocios a.i. SANDRA LORENA MOLINA MORALES» a pagar: i) las cesantías correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014; ii) los intereses a la cesantías correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014; iii) las primas de servicios correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014; iv) vacaciones que se causaron durante la vigencia de la relación laboral; vi) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; vii) la indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo; viii) la sanción consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignar oportunamente las sumas correspondientes al auxilio de cesantías en los fondos conforme lo ordena la ley; y ix ) la indemnización consagrada en el artículo 5° del Decreto 116 de 1976, por no consignar los intereses a la cesantía. Que así mismo, se condene a realizar la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones junto con el pago de los aportes por el tiempo que estuvo vinculado como trabajador; a lo que se pruebe ultra y extra petita y a cancelar las costas y agencias en derecho.

En respaldo a esos pedimentos refiere que celebró un contrato laboral a termino indefinido, en calidad de trabajador de la Embajada de Guatemala-Agregaduría Militar Naval y Aérea-, el 1° de abril de 2011, para desempeñarse como Asistente Administrativo y en otras labores anexas y complementarias, de conformidad con las ordenes e instrucciones que le impartía la empleadora, a través de sus representantes; que dentro del contrato de trabajo se pactó como salario la suma de quinientos dólares, el cual aumentó a seiscientos dólares en el año 2012; que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 10 am. a 4:00 pm; que siempre desarrollo su labor bajo subordinación y dirección del empleador; que la relación laboral fue terminada de forma unilateral por parte del demandante, pero debido al incumplimiento de la Embajada, en los pagos de seguridad social; que nunca fue afiliado a una Caja de Compensación, a una Entidad Promotora de Salud, al Sistema General en Pensiones, ni a una Administradora de Riesgos Laborales y no le fueron canceladas sus prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y auxilio de transporte.

II. TRAMITE La demanda fue presentada ante los jueces laborales del Circuito de Bogotá y le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad, quien mediante auto del 23 de febrero de 2015 se declaró sin competencia para conocer del caso y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para su conocimiento.

Una vez repartido el expediente en esta Sala el Magistrado Rigoberto Echeverry Bueno dispuso que el asunto pasara al magistrado que sigue en turno, por no haber sido aprobada la ponencia presentada. III. CONSIDERACIONES En reciente providencia AL2343-2016, debido a la recomposición de la Sala se rectificó el criterio existente sobre la inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros y sus representaciones, delegaciones u órganos periféricos o de administración exterior y se adoptó una nueva postura sobre la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia en estos asuntos, para lo cual, en síntesis, se expuso: (i) El régimen de las inmunidades en el derecho internacional no se agota en los tratados o convenios, pues de acuerdo con el artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia la costumbre internacional es fuente primaria de derecho.

En la actualidad existe una costumbre internacional vinculante para la República de Colombia según la cual los jueces tienen jurisdicción para conocer de todos los conflictos relacionados con los contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional, que se susciten entre nacionales y residentes habituales, y los Estados extranjeros. En consecuencia, se recoge lo dicho en providencia del 21 de marzo de 2012, rad. 37.637.

(ii) Una demanda promovida contra un órgano de representación estatal, misión diplomática, oficina consular o contra el jefe de alguno de estos órganos y delegaciones por razón de sus actos oficiales, es en realidad una acción interpuesta contra el Estado extranjero que representan o del que son parte, motivo por el cual, su régimen de inmunidades es el igual a la de éste.

(iii) En el contexto de la normativa internacional, los agentes diplomáticos, funcionarios y empleados consulares, en su condición de personas naturales, no tienen inmunidad jurisdiccional por los actos ajenos al servicio oficial que ejecuten, cuando quiera que estén relacionados con contratos de trabajo ejecutados en territorio colombiano. En cuanto a sus actos oficiales cabe lo dicho en el punto anterior, pues en estos casos los funcionarios no contratan a los trabajadores para sí o a título personal, sino para la respectiva misión, oficina o dependencia del Estado que representan. 2.

Una última cuestión: Competencia funcional de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Visto que existen diversos tipos de inmunidad jurisdiccional en el derecho internacional, con distinto alcance, corresponde ahora a la Corte determinar en qué casos le compete constitucionalmente conocer en única instancia de un proceso en que esté involucrado uno de estos sujetos.

Al respecto, el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política establece que es atribución del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, entre otras, «conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional». Adviértase con facilidad que la competencia otorgada por el constituyente lo fue para conocer de las controversias en las cuales sean partes agentes diplomáticos, es decir, personas naturales que estén acreditadas ante el Estado receptor con el carácter de diplomáticos.

Lo anterior significa que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer de aquellas disputas en las que se encuentren involucrados Estados extranjeros y sus órganos de gobierno o de representación exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consulares, habida cuenta que estos sujetos no pueden ser considerados ni reconducidos a la categoría de agentes diplomáticos.

En ese orden de ideas, serán los jueces laborales quienes deben conocer, en primera instancia, las controversias en que se vean involucrados. Es oportuno precisar, además, que la anterior solución interpretativa se ajusta perfectamente al art. 31 de la C.P., en cuanto garantiza el principio de la doble instancia, como regla general en los sistemas procesales, y se deja la única instancia de forma excepcional.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el señor Zayed Eduardo Vargas Bustillo demandó a la Embajada de Guatemala- Agregaduría Militar Naval y Aérea, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de julio de 2011 hasta el 30 de julio de 2014 y que la demandada se sustrajo del pago de los derechos y acreencias laborales de acuerdo con la normatividad laboral vigente.

Que en consecuencia, se condene a la empleadora a pagar: las cesantías, los intereses a la cesantías, las primas de servicios y vacaciones que se causaron durante la vigencia de la relación laboral; así como la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; la indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo; la sanción consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización consagrada en el artículo 5° del Decreto 116 de 1976, por no consignar los intereses a la cesantía; a la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones junto con el pago de los aportes por el tiempo que estuvo vinculado como trabajador.

Por tanto, de acuerdo con el antecedente citado se debe precisar que las inmunidades de los Estados tienen un límite en tratándose de los conflictos relacionados con los contratos de trabajo, y estos mismos parámetros, aplican a las misiones diplomáticas y oficinas consulares, puesto que al tratarse de representaciones y órganos periféricos de la administración exterior del Estado, no pueden tener una inmunidad diferente a la de éste.

De manera que, bajo un adecuado entendimiento de la organización de los Estados contemporáneos, habría que aceptar que una acción legal en contra de una de estas delegaciones o misiones, es en realidad una actuación en contra del Estado que representan o del que son una extensión. Así las cosas, la demanda debe entenderse dirigida contra el Estado como tal, en este caso, Guatemala, y teniendo en cuenta que el conflicto que se plantea guarda relación con un contrato de trabajo ejecutado en territorio nacional, debe concluirse que los jueces del trabajo de Colombia tienen jurisdicción para conocer de esta demanda.

En ese orden de ideas, si bien la República de Colombia tiene jurisdicción como tal para conocer de este proceso, ello no significa que obligatoriamente todos sus órganos judiciales tengan competencia. Por esto, es necesario diferenciar estos dos conceptos en el sentido que la jurisdicción comprende la potestad que tiene el Estado para aplicar el Derecho en su suelo y decidir de manera definitiva los conflictos, mientras que la competencia se refiere a la capacidad tanto funcional como territorial que el Estado confiere a determinados funcionarios para que ejerzan la jurisdicción. Tal distinción se verifica claramente en este caso, pues si bien la Corte Suprema de Justicia, en cuanto máximo tribunal de la justicia ordinaria, tiene jurisdicción, sin embargo, no tiene competencia, dado que ninguna norma le asigna esta facultad en relación con los Estados extranjeros y el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política se la concede para las controversias en que estén involucrados agentes diplomáticos debidamente acreditados.

Por tales razones y de acuerdo con la nueva postura de la Sala, habrá de declararse la falta de competencia de la Corte en este específico asunto y se dispone remitir las diligencias al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, para para lo pertinente por haber tenido previo conocimiento del asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR falta de competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la presente controversia jurídica. SEGUNDO.- REMITIR la demanda y sus anexos al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, para que avoque el conocimiento del asunto, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9