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AL643-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2651 de 1991Decreto 2665 de 1988Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 115 de 1994Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 30 de 1992Ley 433 de 1971Ley 446 de 1998

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL643-2022 Radicación n.° 82837 Acta 05 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda contentiva del recurso extraordinario de casación interpuesto por GERARDO MENDOZA CABRERA, contra la sentencia proferida el 02 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a la citada Universidad, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 01 de febrero de 1993 Radicación n.° 82837 SCLAJPT-05 V.00 2 hasta el 30 de noviembre de 2013, así como el incumplimiento por parte de la demandada en la obligación de afiliar y pagar los aportes a pensión del actor.

En consecuencia, solicitó que la institución educativa fuera condenada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación, junto con las mesadas ordinarias y adicionales adeudadas, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. De manera subsidiaria, reclamó: i) que la Universidad cancelara a Colpensiones la totalidad de los aportes adeudados; o ii) el pago de la pensión por parte de la demandada desde la data de causación del derecho, esto es, 14 de agosto de 2008.

La primera instancia terminó con sentencia del 21 de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre le PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA en su calidad de empleadora y el demandante GERARDO MENDOZA CABRERA existió un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente entre el 1 de febrero de 1993 y el 30 de noviembre de 2013 en virtud del cual el demandante se desempeñó como docente.

SEGUNDO: CONDENAR a la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA en su calidad de empleadora a realizar los aportes a pensión en favor del señor GERARDO MENDOZA CABRERA y al sistema de pensiones administrado por COLPENSIONES, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1993 y el 30 de octubre de 1999, con base en el cálculo actuarial que elabore Colpensiones y que será solicitado en su elaboración por parte de la demandada, adjuntándole dicha institución educativa a la administradora de pensiones la información del ingreso base de cotización para esas anualidades.

TERCERO: CONDENAR a la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA en su calidad de empleadora a realizar en favor del Radicación n.° 82837 SCLAJPT-05 V.00 3 señor GERARDO MENDOZA CABRERA y ante el Sistema General de Pensiones administrado por COLPENSIONES los aportes a pensión correspondientes a la totalidad de los 12 meses de cada una de las anualidades comprendidas entre el año 1999 y el mes de noviembre del año 2013, esto es en cuanto a los periodos que se hayan dejado de cotizar.

CUARTO: CONDENAR a la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA en su calidad de empleadora a reconocer y pagar a favor del señor GERARDO MENDOZA CABRERA las cesantías causadas entre los años 1993 a 1998, las cuales ascienden a la suma de $893.359,00, suma que deberá ser indexada hasta el momento en que haga efectivo su pago.

QUINTO: ABSOLVER de las restantes pretensiones incoadas por el señor GERARDO MENDOZA CABRERA incoadas en contra de la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA y en contra de la entidad de seguridad social, vinculada a la presente acción.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, COMPENSACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuestas por la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA, y parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de los demás derechos causados entre el año 1993 y 1998.

SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA. El Tribunal Superior de Bogotá conoció del asunto por apelación de ambas partes, y mediante sentencia del 02 de mayo de 2018 revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la Universidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor «en consecuencia también se revocará la orden emitida a Colpensiones».

Sin costas en esta instancia, las de la primera las fijó a cargo del demandante. Radicación n.° 82837 SCLAJPT-05 V.00 4 Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, fue sustentado el 17 de septiembre de 2021, según reza en el informe secretarial del 20 del mismo mes y año. II.

EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, el recurrente señala textualmente lo siguiente: CARGO PRIMERO INFRACCIÓN DIRECTA La sentencia aquí atacada es violatoria por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de las siguientes normas: los artículos 24 y 101 del Código Sustantivo del Trabajo; 196 y 197 de la Ley 115 de 1994; 14 del Acuerdo 189 de 1965; 60 del Decreto Ley 433 de 1971; 21 del Acuerdo 044 de 1989; 18 y 284 de la Ley 100 de 1993 y 30 del Decreto 692 de 1994.

Trasgresión que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, 48, 53 y 228 de la Constitución Política, 3.º, 11, 13 y 14 del Acuerdo 189 de 1965, 1.º y 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 4.º, 28 y 29 del Decreto Ley 1650 de 1977, 6.º y 19 del Decreto 2665 de 1988, 19, 20, 25, 28 y 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año; 1.º, 12 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, 19, 259 y 260 del Estatuto Laboral y 15, 17, 22, 36, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Estas son las normas que para el período comprendido entre febrero de 1993 y octubre de 1999 en que mi poderdante estuvo vinculado a la demandada, rigieron lo relativo a la vinculación laboral, la afiliación del trabajador al entonces Sistema de SEGUROS sociales Obligatorios, hoy Sistema de Seguridad Social Integral, así como el Salario Base de Cotización a pensiones.

Si se tiene en cuenta que el Tribunal ni siquiera menciona estas normas en su providencia, salta a la vista que mucho menos evaluó los hechos desde este contexto normativo, cometiendo un yerro sustancial, porque solo con base en estas normas podía evaluarse si la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA había efectuado correctamente la Afiliación y el pago de los aportes.

Radicación n.° 82837 SCLAJPT-05 V.00 5 Por no analizar el Tribunal las normas relativas al hoy Sistema General de Pensiones se dispersa en justificaciones de la no existencia de vínculo laboral entre 1993 y 1999, pero no analiza el fondo del asunto en litigio que no es otro que el derecho a pensión del trabajador, quien de acuerdo con las normas vigentes y aplicables era merecedor de la misma si la Universidad demandada hubiera cumplido mínimamente con sus obligaciones, porque al trabajador le es aplicable el Decreto 758 de 1990, que le impone como requisito para acceder a la prestación haber cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento del (sic) edad, esto es, entre el 14 de agosto de 1988 y el 14 de agosto de 2008.

Si el Tribunal hubiera resuelto primero este problema jurídico, seguramente atinaría a resolver el asunto y no se centraría en proponer su teoría de inexistencia del vínculo laboral que no resuelve el asunto, porque entre 1993 y 2008, evidentemente el profesor debió cotizar al extinto ISS más de 500 semanas y habría accedido a su pensión, entonces la Universidad demandada SÍ incumplió la obligación de afiliar y pagar aportes, porque son 15 años de trabajo cuyas supuestas interrupciones no eran superiores a 4 meses por año y era lo primero que debía resolver el Tribunal si se hubiera limitado al contenido de la demanda y alegaciones y no a la defensa a ultranza de la inexistencia del vínculo laboral con la Universidad.

Si se tiene en cuenta que el Tribunal simplemente declara que el empleador PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA No estuvo obligado a afiliar al trabajador y no existió vínculo laboral, no menciona en qué normas se ampara esta presunción que supera las presunciones fijadas en el Código Sustantivo de Trabajo y demás normas ya citadas. Máxime cuando nuestro ordenamiento laboral exige por el contrario que se desvirtúe la presunción de vínculo laboral cuando hay una prestación personal del servicio remunerada.

Por el contrario, pareciera presumir erróneamente el Tribunal que todos los profesores de hora cátedra no tenían vínculo laboral, con base en una norma que facultó esta modalidad de contratación, pero ni la impuso, ni la consideró presunta per sé. […] Tanto la ley, como la jurisprudencia definen cuándo existe un vínculo laboral y esta calidad de vinculación no está determinada por las horas de prestación del servicio, sino por los elementos que configuran este contrato.

A pesar del esfuerzo de la demandada y la aceptación por parte de los falladores del Tribunal por afirmar que la discriminación de que son víctimas los profesores de hora cátedra es razonada, lo que resulta evidente es que los administradores han puesto en riesgo a la PUJ al llevarla a prácticas que a la postre han tenido que revertir y por ello han debido empezar a formalizar sus relaciones laborales y pagar correctamente los aportes de pensión. Radicación n.° 82837 SCLAJPT-05 V.00 6 En la sentencia es imposible apreciar si en cada uno de los 22 semestres cuestionados la demandada cumplió con todos los aspectos formales del contrato, pero no la realidad del mismo y solamente los discutieron, porque no aportaron pruebas que permitieran demostrar que formalmente suscribieron Contratos de Prestación de Servicios.

Aunque reconocen que es la práctica de la Pontificia Universidad Javeriana que estos contratos sean escritos. Manifiestan una intensidad horaria mínima, pero no aportan contratos de 1993 a 1999 o demostrar esa baja intensidad, en la que se sustentan para incumplir la obligación de afiliar y a su vez hacer mal, o de manera incompleta el pago de aportes y el fallo atacado no demuestra para cada semestre cómo es que la demandada aplicó correctamente la norma y pagó lo que correspondía. El Tribunal no justifica, por ejemplo, cómo es que al remitirse a las pruebas citadas en su sentencia concluyó acertadamente que el pago se hizo durante todo el semestre académico, porque no existen los supuestos contratos y por lo mismo no se pueden determinar los extremos temporales.

Se desconoce entonces con base en qué norma decide el Tribunal que en todos los semestres la Universidad pagó correctamente los aportes de pensión, cuando en 15 años ni siquiera pagaron el equivalente a 500 semanas para que el trabajador se hubiera pensionado sin discusión alguna. El Tribunal en su decisión no hace la más mínima referencia a las normas laborales y pensionales y por lo mismo no puede determinar en su providencia qué tiempos y salarios era importante revisar con respecto a los aportes efectuados por el empleador para poder afirmar si se dio cumplimiento al ordenamiento legal.

En su sentencia se limita el Tribunal a mencionar que la Universidad pagó correctamente los aportes y lo hace después de referirse vagamente a los salarios de los años 1993 a 1999. Sin embargo, como no se sustenta en el ordenamiento legal no es preciso en afirmar cuáles son los períodos que incidían en el derecho y el valor de pensión del trabajador, que se reitera son los últimos 10 años cotizados y que para el caso concreto incluía los efectuados por la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA entre febrero de 1993 y noviembre de 2013.

Como el Tribunal desconoce este ordenamiento, la sentencia resulta absolutamente insuficiente en su argumentación al punto que no es posible determinar cómo es que la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA si pagó correctamente los aportes en el período que interesa. Porque no se busca simplemente demostrar que el empleador pagó mal los aportes, sino que se necesita demostrar que el pago errado afectó negativamente la pensión del trabajador, de lo contrario no tiene ningún interés este proceso.

Al no hacer referencia el Tribunal al marco normativo que determina la forma de calcular el Derecho a pensión y el Ingreso Base de Liquidación, la sentencia resulta apartada del mismo porque ni siquiera se puede determinar el período de tiempo que Radicación n.° 82837 SCLAJPT-05 V.00 7 tuvo en cuenta el juzgador para aseverar que la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA sí cumplió con el ordenamiento legal.

Esta aseveración es completamente vaga y por carecer del sustento legal no solo resulta incompleta, sino adicionalmente opuesta a éste. Como el Tribunal en la sentencia que aquí se ataca no se sustenta en ninguna de las normas relacionadas con el derecho a pensión y a la subrogación de esta obligación a favor de los empleadores, es evidente que existe una flagrante violación por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de estas normas.

De haberse referido a estas normas y ser éstas el sustento de su decisión, habría hecho mención a los aportes efectuados entre 1993 y 2013 y de esta manera no solo habría detectado los incumplimientos de la demandada, sino que además hubiera entendido, el verdadero propósito de la demanda. […] CARGO SEGUNDO ERRORES DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE POR EL TRIBUNAL 1.

Testimonios Presume erradamente el fallador que los testigos con sus dichos probaron la existencia de un contrato de servicios entre las partes, sin que exista una norma que permita hacerlo, toda vez que los contratos de prestación de servicios o contratos civiles en materia laboral sólo pueden probarse con la exhibición del documento suscrito por el trabajador.

Por el contrario, incluso el contrato escrito puede ser desvirtuado por un testimonio, pero no como erradamente presume el Tribunal en este caso. La errada apreciación de lo dicho por los Testigos va más allá, porque ellos reconocen que la relación contractual NO ha cambiado: lo que resultó probado con los testimonios es que desde 1999 empezaron a elaborar contratos de trabajo escritos y desde el 2005 empezaron a pagar correctamente los aportes al SSSI.

NO probaron el cambio de los elementos estructurales del contrato, sino de algunas formalidades y empezar a cumplir con normas pensionsles (sic). Erradamente presume el tribunal que todos los contratos de profesor hora catedra son de carácter civil con base en el artículo 106 de la ley 30 de 1992, como si se tratara de una imposición legal en cuanto a la modalidad de contratación de las instituciones educativas y no de una facultad, como efectivamente lo fue.

Presume erradamente el Tribunal de los Radicación n.° 82837 SCLAJPT-05 V.00 8 dichos de los testigos, que prueban la negligencia en la administración del recurso humano y en especial de los profesores de hora cátedra, son prueba de la modalidad de vinculación de estos educadores por parte de la demandada, sin serlo. Abundante jurisprudencia y normatividad dan cuenta de que la prueba de un contrato de prestación de servicios, debe ser por lo menos un documento escrito firmado por el trabajador, amén de tratarse en la realidad de un contrato sin el elemento subordinación. 2.

Confesión acerca del período de vinculación laboral Si el Tribunal hubiera valorado correctamente los testimonios y la contestación de la demanda habría concluido que el tiempo de servicios prestados por el demandante a la demandada daba lugar al derecho a pensión al trabajador, hecho claramente confesado por la demandada, toda vez que no pudo demostrar unos extremos temporales diferentes a los planteados en el escrito de demanda.

CARGO TERCERO ERRORES DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS PRUEBAS APRECIADAS DE FORMA EQUIVOCADA POR EL TRIBUNAL El error de hecho consiste en presumir erradamente que el vínculo contractual entre febrero de 1993 y octubre de 1999 no era laboral sino de prestación de servicios o de contrato civil. Se equivoca el Ad quem al presumir que con la simple demostración de no exigirse un horario de trabajo no existe vínculo laboral.

Y como si el desgreño de la Administración de la Universidad o de cualquier empleador diera lugar a que los contratos laborales se volvieran de prestación de servicios porque existe una ley que faculta esa modalidad de contratación, pero que en ningún momento los exoneró de suscribir sendos contratos escritos en los que se especificara esta característica particular y excluyente del vínculo laboral, y que permitiera a la vez determinar extremos temporales y valor del contrato, así como forma de pago y la autonomía e independencia de la labor que no se trata sólo de un cumplimiento de horario y de una intensidad horaria.

Existe abundante jurisprudencia en la que se reitera que el sólo hecho de no tener un horario de trabajo fijado por el empleador no da al traste con cualquier vinculación laboral. El Tribunal al proferir su sentencia afirma sin asomo de sonrojo que está probado dentro del proceso que el trabajador demandante para los años 1993 a 1999 no tenía vínculo laboral, Radicación n.° 82837 SCLAJPT-05 V.00 9 simplemente porque era él quien fijaba supuestamente su horario de trabajo, sin que, aún si fuera cierto, este hecho desvirtúe el vínculo laboral.

PETICIÓN Por los hechos narrados y la argumentación expuesta respetuosamente solicito a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia: casar parcialmente la sentencia dictada el pasado 3 (sic) de mayo (sic) 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. con ponencia de la (sic) H Magistrado Diego Roberto Montoya Millán, dentro del proceso ordinario laboral (005-2015-01033-00), en cuanto absolvió a la demandada del correcto pago de aportes y demás pretensiones propuestas.

Como consecuencia, constituida la Corte en Tribunal de instancia revoque parcialmente la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar conceda al actor todas y cada una de las pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES La demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación presenta graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación conforme lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

Se afirma lo anterior porque, el primer cargo, pese a estar orientado por la vía directa, en la que se presume total conformidad con el examen fáctico realizado por el Tribunal, la censura muestra inequívocas manifestaciones de no estar de acuerdo con dicho análisis, pues se duele de que el ad quem no «evaluó los hechos desde este contexto normativo, cometiendo un yerro sustancial», ni tampoco apreció Radicación n.° 82837 SCLAJPT-05 V.00 10 correctamente la demanda y los distintos contratos de prestación de servicios celebrados con el actor, situación que por sí misma, resulta extraña a la senda jurídica escogida para el ataque.

Tampoco cumple el recurrente con la obligación de indicar a la Corte en forma clara --y a partir de la modalidad de violación escogida--, cuáles fueron los yerros en los que presuntamente incurrió el juzgador de segundo grado, y mucho menos presenta argumento alguno que respalde la acusación, toda vez que se limita a efectuar conjeturas, suposiciones o enunciaciones genéricas de orden probatorio (entremezclando indebidamente aspectos fácticos y jurídicos), pasando por alto que «las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas.

En suma, en casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia» (SL2016-2021). En el segundo cargo resulta más compleja la situación del recurrente, pues, por una parte, no señala ninguna norma sustancial que hubiere sido violada por el juzgador de la alzada, lo que hace que el cargo carezca por completo de proposición jurídica.

Sobre el particular, bien vale la pena traer a colación lo recordado por esta Corporación en la providencia AL3379-2020: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos Radicación n.° 82837 SCLAJPT-05 V.00 11 requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. (Subraya la Sala) Y por la otra, no precisa la modalidad de ataque ni el sub motivo de violación, pero aun de entenderse que la orientación del cargo corresponde a la vía indirecta bajo la Radicación n.° 82837 SCLAJPT-05 V.00 12 modalidad de aplicación indebida, como debiera corresponder, por la enunciación que se hace de algunas pruebas, lo cierto es que la censura no precisa cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal.

Además, los argumentos esbozados se dirigen a cuestionar esencialmente la indebida valoración de la prueba testimonial, frente a lo cual debe recordarse que «pretender demostrar un error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial, supone el desconocimiento de la reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador, puesto que dicha situación, no le permite a la Corte «(…) efectuar el cotejo de la sentencia impugnada con la ley, labor a la que justamente se contrae la Corte como protectora de la normatividad legislativa y, por ende, es imperioso declarar desierto el recurso de casación (…)» (AL 7 jun.2017, rad.

No.68789). Ello porque esta Sala de la Corte, ha reiterado que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, que la prueba testimonial en la que reposa principalmente la fundamentación del ataque propuesto, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió» (AL1701-2020).

Radicación n.° 82837 SCLAJPT-05 V.00 13 Para rematar, el tercer cargo, fuera de que carece de proposición jurídica, con los agregados que ya se expusieron al resolver el segundo ataque, no identifica los medios de prueba del proceso --que constituyeron la fuente del presunto yerro fáctico que apenas señala--, ni indica en qué lugar del expediente éstos se ubican.

Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, los cargos devienen frustráneos, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido de los ataques.

Así las cosas, la argumentación que presenta la censura resulta insuficiente para quebrar una sentencia en casación o, dicho en otros términos, inútil a efectos de demostrar los posibles desaciertos en que pudo incurrir el Tribunal en su fallo, a fuerza de que todo el discurso expuesto se asemeja más a un simple alegato de instancia que al ejercicio demostrativo que debe hacerse de un cargo en casación, situación que está expresamente proscrita en el artículo 91 del CPTSS.

Radicación n.° 82837 SCLAJPT-05 V.00 14 En consecuencia, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los anunciados, por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, el recurso se declarará desierto (artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por GERARDO MENDOZA CABRERA, contra la sentencia proferida el 02 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82837 SCLAJPT-05 V.00 15 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 82837 SCLAJPT-05 V.00 16 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 DE FEBRERO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 027 la providencia proferida el 16 DE FEBRERO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 DE MARZO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 DE FEBRERO DE 2022. SECRETARIA___________________________________