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AL643-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

Radicación n.° 77379 Radicación n. 80324 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL643-2019 Radicación n.° 80324 Acta n° 04 Bogotá D.C., seis (06) de febrero dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de súplica y en subsidio de reposición, interpuesto por la apoderada de FLOR MARÍA OROZCO GIRALDO, contra el auto proferido por esta Sala, el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual se negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra FIDUAGRARIA S.A., quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS.

I.

ANTECEDENTES En auto AL 2609-2018, visible a folio 5 del cuaderno de la Corte, la Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por Flor María Orozco Giraldo, por cuanto dentro del término legal de traslado no se presentó la respectiva sustentación, providencia contra la cual la apoderada de la recurrente, promovió incidente de nulidad, el que fue denegado por esta Corporación, mediante proveído AL 4597-2018, notificado por estado el 29 de octubre de 2018.

Inconforme con la referida decisión, a través de memorial visible a folio 28 del cuaderno de la Corte, se interpuso recurso de súplica y en subsidio de reposición, el 31 de octubre de 2018, para lo cual, la parte recurrente expone que si bien el medio idóneo de notificación de las providencias judiciales son los edictos y los estados, verificados estos últimos con No. 60 y 97 de esta Sala de la Corte, en ellos también se identifica el proceso con el radicado único nacional « 05001220500020130087001 », por lo que insiste, en que dicha circunstancia genera la nulidad de las notificaciones de las providencias dictadas en el proceso a partir del 25 de abril de 2018, pues contiene un número de notificación diferente; que « si bien, se señala el nombre de la recurrente y el opositor, también identifica un número de proceso diferente, lo que genera confusión para las partes del proceso ».

Señala, que la situación antes descrita, impidió que la accionante, formulara oportunamente la demanda de casación, pues se encontraba a la espera de que se corriera traslado dentro del proceso « RUN 05001310500920130087001 », por lo que no pudo prever las actuaciones que surtieron ante el despacho bajo un radicado diferente, y percatándose de las mismas, solo hasta que fueron notificados por estados en el Tribunal Superior de Medellín. Plantea, que se le vulneró el debido proceso al desconocerse el principio de publicidad regulado en artículo 209 de la CN, lo que apoya en providencia de la Corte Constitucional C-341 de 2010, e insiste en que la identificación del proceso debe ser la correcta, para evitar la afectación de los derechos de las partes.

Recuerda, que en Colombia, se implementó mediante el Acuerdo 201 de 1997 y el Acuerdo 1412 de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la estructura para la identificación de procesos judiciales, la cual es obligatoria y única, por lo que todas las corporaciones deben identificar los procesos con el RUN asignados desde su inicio.

Señala, que dado que la Corte Suprema de Justicia, tiene su sede en Bogotá, la vía más expedita y utilizada para la revisión de los procesos judiciales, es el Sistema Siglo XXI, motivo por el cual los datos que en él reposan deber ser los correctos. II. CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3º el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal debe acudirse a los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem.

De la preceptiva citada, resulta facil concluir que el recurso de súplica que se interpuso de forma principal no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AL1749 – 2018. Por lo anterior, se procederá a resolver el recurso de reposición que se interpuso en forma subsidiaria, cuyo estudio resulta procedente por cuanto fue presentado de manera oportuna esto es, dentro del segundo día hábil-31 de octubre de 2018-, a la notificación por estado del auto que denegó la nulidad pretendida, que lo fue el 29 de igual mes y año. Solicita la peticionaria, que se acceda a la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, y se proceda a notificarlas en debida forma, es decir con el « RUN de radicación de procesos correcto 05001310500920130087001 », pues a su juicio, el error de radicación en que se incurrió, implica una indebida notificación de las providencias dictadas por esta Corporación, situación que vulnera su derecho al debido proceso.

Revisado nuevamente el expediente, se observa que ninguna de las notificaciones efectuadas en el trámite del recurso extraordinario contiene yerro o imprecisión alguna. En efecto, el auto que admitió el recurso de casación fue puesto en conocimiento de las partes en debida forma, como consta en los sellos al reverso del folio 3, así: por anotación en el estado No 60 del 26 de abril de 2018, el cual cobró ejecutoria el 2 de mayo del mismo año, y se surtió el traslado a la recurrente, al día siguiente, por el término de 20 días, que finalizaron el 31 de igual mes y año. Lo mismo sucede, con el proveído que declaró desierto el recurso extraordinario, como se aprecia en los sellos al reverso del folio 5, en el que consta la anotación en el estado No 97 del 28 de junio de 2018, la cual cobró ejecutoria el 4 de julio del mismo año. La recurrente insiste, en que la nulidad se presenta por la inconsistencia que se dio en el número de radicación del proceso en el Sistema de Gestión Siglo XXI, pues al litigio se le asignó el consecutivo 05001220500020130087001, siendo que el correcto era 05001310500920130087001.

Sin embargo, tal y como se dejó sentado en el auto que ahora es objeto de reproche, se itera que la consulta de los procesos judiciales, a través de la página web a la que hace referencia la peticionaria, no es el medio idóneo de comunicación de las decisiones de los jueces, sino una herramienta auxiliar para darles publicidad, pues si bien facilita a las partes, terceros, apoderados judiciales y, en general, a la ciudadanía, el conocimiento de las actuaciones desarrolladas en los diferentes asuntos, no exime a quienes en un proceso determinado, sean partes o terceros interesados, de efectuar la correspondiente consulta en la Secretaría de la Corporación, y así enterarse de la notificación de las providencias judiciales lo que queda cumplido, según el caso, por la anotación en estado o por fijación del edicto, trámite que en el presente proceso se cumplió adecuadamente, conforme se indicó en párrafos precedentes.

Ahora, en cuanto a la supuesta violación al debido proceso, ocasionada por el error en el registro del expediente en el sistema de gestión de esta Corporación, estudiada la actuación procesal surtida y verificada la información consignada en el sistema, encuentra la Sala, que no se configura, ya que si bien se detecta que se incurrió en un error en la transcripción del número de radicación, no se advierte que tal circunstancia le haya generado a la recurrente una confusión de tal magnitud que lo hubiera colocado en imposibilidad de hacer seguimiento al asunto, y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas.

Lo anterior, porque como también se indicó en la providencia que se ataca, es indiscutible que le hubiese bastado a la peticionaria, hacer la revisión del proceso a través del nombre de la demandante recurrente, de la parte opositora, información que ella misma acepta se encuentra correctamente registrada en el sistema, lo cual le habría permitido enterarse, con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso interpuesto, lo que implica, que la falencia en que se pudo incurrir, no tiene la magnitud suficiente que conlleve a dejar sin efecto las actuaciones surtidas dentro del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, no encontrando razones la Corte, para reponer el auto del 10 de octubre de 2018, que negó la solicitud de declaratoria de nulidad impetrada por la parte recurrente, se confirmará III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:

PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica por improcedente.

SEGUNDO. NO REPONER, la providencia Al 4597-2018. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8