CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja N° 61213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL-643-2013 Recurso de Queja Rad. No. 61213 Acta No.18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra el auto de fecha 11 de abril de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decidió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, emitida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NURY ESTHER VILORIA DE BORJA y EFRAÍN CERPA ROA, contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES: A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, que había ordenado reconocer y pagar al demandante EFRAÍN CERPA ROA el reajuste del 15% sobre la pensión que disfruta, consagrado en la convención colectiva de trabajo, “ a partir del 18 de junio de 2007 y hasta diciembre de 2009, ascendiendo las diferencias pensionales a un valor debidamente indexado a la fecha de la sentencia de $23.911.207,19”, así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de las demás pretensiones de la demanda respecto de la demandante NURY VILORIA DE BORJA e impuso costas a la convocada a juicio.
Inconforme con la anterior determinación, la accionada interpuso el recurso extraordinario y el Tribunal lo negó mediante proveído del 11 de abril de 2012, en atención a que efectuadas las operaciones aritméticas y liquidadas las diferencias por el lapso reconocido en la sentencia (desde el 18 de junio 2007 hasta diciembre de 2009), más la indexación a la fecha de la decisión de segundo grado “la cantidad calculada no sobrepasa el tope exigido para recurrir en casación, es decir 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la sentencia ésta superioridad $64.272.000” Contra dicha decisión, la demandada presentó reposición, y con auto del 26 de febrero de 2009, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado considerando que “ Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne” y por consiguiente la cuantía de la condena “ a cargo de la demandada arrojaban la cantidad de $24.963.153,94” que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales.
Dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir el recurso de queja. La demandada al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, plantea en términos generales la aplicación del artículo 1627 del Código Civil, que dispone que el pago de las obligaciones “ se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de los que en los casos especiales dispongan las leyes.” En lo atinente a las acreencias pensionales, de conformidad con el Decreto 4565 de 2010, Decreto 2649 de 1993 (art. 2º) y 48 del C.Co., normas que señalan la manera de calcular las obligaciones de orden pensional, y que se deben considerar para efectos de determinar el monto real de las condenas y por su impacto o monto monetario requiere un estudio actuarial, que en su sentir, resulta imperioso de cara a determinar el real valor de lo impuesto a su representada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente caso, la carga económica que se impuso a la demandada, está representada en el reajuste pensional ordenado a favor del demandante CERPA ROA, en la sentencia de primer grado, con límite temporal ( año 2007 junio 18 al 2009 ), debidamente indexada, que cuantificó en la suma de $23.911.207,19, sin incidencia futura, al delimitar los reajustes hasta el 31 de diciembre de 2009.
Ahora bien, como el Tribunal confirmó íntegramente la decisión de primer grado, a efecto de establecer el interés jurídico para recurrir en casación de la entidad demandada, procedió en estricta sujeción a la condena impartida en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo; y, la actualizó hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia de donde resulta un total de $24.963.153,94, que se traduce en el perjuicio económico que la decisión judicial le causó a la demandada, que como puede verse, no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para poder dar curso al recurso extraordinario.
En tales circunstancias, no es de recibo lo pretendido por el recurrente en queja, pues, entiende la Corte que la demandada fundó la procedencia del presente recurso de queja, en el cumplimiento de obligaciones que le corresponden como sociedad mercantil conforme a las disposiciones en que sustenta el presente recurso, tendiente únicamente a la obtención del estudio actuarial requerido para ello y no con efectos destinados a demostrar los yerros en que pudo incurrir el juez colegiado al denegar la concesión del recurso extraordinario, máxime cuando ni siquiera expresó disentimiento alguno con la liquidación efectuada por el Tribunal, al no cuestionarla, el mismo, se circunscribe únicamente a pretender dar cumplimiento, por esta vía, de sus obligaciones mercantiles, para lo cual obviamente no está concebido el presente recurso de queja, por ende, no hay lugar a modificar lo decidido por el Tribunal.
Basten las anteriores consideraciones, para determinar que estuvo bien denegado el recurso. Acertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, por lo que se declarará bien denegado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero.- Declarar bien denegado el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia de 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso instaurado contra la recurrente por EFRAÍN CERPA ROA y NURY ESTHER VILORIA DE BORJA.
Segundo.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7