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AL6429-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76727 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL6429-2017 Radicación n.°76727 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado del demandante JOSÉ CLODOMIRO SUÁREZ, contra el auto del 28 de octubre de 2016, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 17 de agosto de 2016, proferida por el mismo tribunal, dentro del proceso ordinario que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe que ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el señor José Clodomiro Suárez instauró proceso ordinario laboral contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, con el fin de que sea condenada a reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta para ello todas y cada una de las sumas devengadas y/o causadas por el trabajador, con la liquidación definitiva del contrato de trabajo, durante el último año de servicios o los últimos según resulte más favorable, al reajuste de las mesadas adicionales, la indexación de la primera mesada pensional, el retroactivo pensional, el restablecimiento del mayor valor causado por las semanas adicionales a las mínimas requeridas para obtener el derecho, la indemnización integral de servicios, ordenar a la accionada tener como factor salarial para calcular el monto del salario promedio del último año la prima de antigüedad y/o quinquenio, reajuste de la mesada pensional, la indemnización moratoria.

En igual forma, se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta las acreencias causadas durante el último año de cotizaciones o los últimos años, así como el 14% por personas a cargo y el 25% por concepto de necesidad de asistencia a tercera persona, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y lo que resulte probado ultra y extra petita, junto con los gastos y costas del proceso.

El juez de conocimiento en sentencia del 25 de julio de 2016, le puso fin a la primera instancia y dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la CAR a reconocer y pagar al demandante señor JOSÉ CLODOMIRO SUÁREZ a pagar como retroactivo pensional por reliquidación de la primera mesada pensional el valor de $12.498.250,55 valor que deberá ser reconocido debidamente indexado, tomando como IPC inicial el 23 de enero de 2010 y el IPC final el día que se reconozca ese retroactivo, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ABSOLVER de las demás pretensiones en contra a (sic) esta encartada incoadas en su contra y declarar no probadas las excepciones propuestas.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reconocer y pagar al señor JOSÉ CLODOMIRO SUÁREZ, el incremento de su pensión de vejez, liquidado en cuantía del 14% sobre el salario mínimo legal, por su esposa, la señora NELLY ROJAS a partir del 23 de enero de 2010 y en adelante, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen al reconocimiento del derecho, incremento que al 30 de junio de 2016 asciende a la suma de $7.416.000 con dos mesadas adicionales por año. Contra la anterior determinación tanto la parte actora como la demandada CAR formularon recurso de apelación. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, ha de decirse que la impugnación de la parte demandante consistió en el disentimiento en relación con los factores constitutivos de salario tomados en consideración para la liquidación de la pensión; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, definió la alzada mediante la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada el 17 de agosto de 2016, que modificó el numeral primero en el sentido de: CONDENAR a la CAR a pagar al demandante la suma de doce millones trescientos setenta y un mil setecientos trece pesos ($12.371.713), por concepto de las diferencias causadas con motivo de la indexación de la primera mesada pensional, por el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2005 y el 22 de enero de 2010.

Suma esta que deberá ser indexada al momento de su pago, según la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO del proveído apelado en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al actor el incremento del 14% por cónyuge a cargo, liquidado sobre el salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta 14 mesadas al año, desde el 23 de enero de 2010 y mientras subsistan las causas que le dieron origen, cuyo retroactivo a 30 de junio de 2016, asciende a siete millones doscientos setenta y seis mil ochocientos dieciocho pesos ($7.276.818).

Inconforme con esta decisión la parte demandante formuló el recurso extraordinario de casación; el tribunal en providencia del 28 de octubre de 2016, negó el recurso de casación al considerar que: En el presente caso, el fallo de primera instancia condenó, entre otras, a la CAR a pagar el retroactivo pensional por reliquidación de la primera mesada pensional por el valor indicado debidamente indexado; a COLPENSIONES a reconocer y pagar el incremento del 14% por personas a cargo decisión que apelada por el demandante y la entidad demandada CAR, al tramitarse el recurso de alzada fue modificada.

Por lo anterior, el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandante está determinado por las pretensiones que no fueron acogidas en las instancias junto con las que, otorgadas, fueron modificadas por el superior en detrimento suyo, entre estas, no se acogió la reliquidación pensional sobre la base de la obligación patronal de cotizar al sistema pensional tomando la totalidad de devengos cancelados al demandante en el último año de servicios con un porcentaje de liquidación del 80%.

Por lo anterior procede la colegiatura a estimar el interés en estudio realizando las operaciones aritméticas de rigor, para efectos de este recurso, inicialmente tomando la diferencia del retroactivo reclamado y estimado por el actor para el año 2009 (fl.180) en la suma de $20.624.596 y el otorgado en cuantía de $12.371.713 quedando un saldo en reclamo por valor de $8.252.883.

Ahora como quiera que los devengos se reclaman con efectos sobre las cotizaciones pensionales no solo frente a la CAR, sino con igual trascendencia sobre las cotizaciones al Seguro Social, hoy COLPENSIONES, siguiendo el mismo racero de liquidación bajo el cual se depreca el incremento pensional (fl.180), en donde el actor estimo la mesada reclamada para el año 2009, en cuantía de $886.263, valor sobre el cual, aplicando el IPC [correspondiente] a este año [de] (2.00) para obtener su equivalente como mesada para el año 2010, obteniendo éste en la suma de $903.989, monto que contrastado con el reconocido por el Seguro Social para este mismo año ($1.051.693) (fl. 18), no causa diferencia alguna que pueda tener incidencias futuras y que la colegiatura esté obligada a cuantificar.

Así queda claro que el interés jurídico de la parte demandante se establece en la suma de $8.252.883,0 cuantía que no supera los 120 salarios mínimos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.En consecuencia se negara el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante. Contra la anterior providencia, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja y en síntesis, precisó que el Tribunal no tuvo en cuenta que una de las principales pretensiones de la demanda es la reliquidación de la pensión por la inclusión de todos y cada uno de los devengos y acreencias que el entonces trabajador causó de su empleador, las que en su sentir, constituyen factor salarial, por lo que procede el reajuste del valor de la mesada pensional suplicado, junto con el pago de las diferencias causadas y futuras.

Igualmente se desconoció que dicha prestación está llamada a ser sustituida por su esposa en la hipótesis del fallecimiento del pensionado, con los cuales, considera se supera el monto correspondiente a los 120 salarios mínimos necesarios para recurrir en casación. Además, en las pretensiones se solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, dentro de los cuales se encuentran los daños materiales y morales, lucro cesante presente y futuro, lo que incrementa en suma significativa para cuantificar el valor total del monto de la condena para recurrir en casación y se obtiene un monto superior al mínimo exigido por la ley como interés para recurrir.

Por proveído de 5 de diciembre de 2016, el colegiado para mantener el auto recurrido, adujo que examinada la demanda, se solicitó, en forma genérica, la reliquidación pensional tomando en consideración todo lo devengado por el actor en el último año de servicios, que pese a que no se indicó cuáles eran dichos factores salariales, la alzada para definir el recurso interpuesto, sí los estudió. Por lo que no se incurrió en desacierto alguno al negar el recurso de casación, pues para establecer el interés jurídico no estaba obligado a tomar la totalidad de pretensiones reclamadas en la demanda, sino aquellas que otorgadas y aceptadas por el demandante, fueron estudiadas en la segunda instancia. Así mismo, ordenó la expedición de copias para surtir el presente recurso y las remitió a esta corporación. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Visto lo anterior, revisado el expediente se tiene que el demandante impugnó la sentencia de primer grado únicamente en lo relativo a los factores constitutivos de salario tomados para la liquidación de la pensión por la convocada CAR y respecto del monto de las costas impuestas, tal como se desprende del CD visto a folio 349 contentivo de la audiencia del 25 de julio de 2016 dentro de la cual el a quo profirió la sentencia, y guardó silencio en lo relativo a la absolución que impartió en relación con la indemnización integral de perjuicios, por tanto, se conformó con la decisión de primer grado en lo que le fue adverso, pues la consintió. No queda duda, entonces, que el hoy recurrente limitó su discrepancia respecto a la sentencia de primer grado a la reliquidación pensional, por lo que no puede ahora pretender incluir para la estimación del interés jurídico para recurrir lo relativo a la indemnización plena de perjuicios, pues, como quedó visto, mostró conformidad con la absolución que el juzgado impartió sobre dicha pretensión a la convocada CAR, de tal suerte que quedó definido en esa instancia este puntual aspecto y, por tanto, pierde el interés para recurrir en casación en relación con dicha aspiración, al quedar excluida de toda discusión por parte del demandante, que por lo dicho no habrá de tomarse en consideración para estimar el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario para el actor, como lo hizo el juez colegiado.

El accionante solicita en la demanda, el reajuste de la pensión de jubilación que le concedió la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 2984 del 23 de octubre de 2006. Esa prestación es a cargo del empleador y compartida con la de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. La CAR la liquidó conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando el promedio de los salarios sobre los cuales el afiliado cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE.

El actor pretende la reliquidación de dicha prestación con la totalidad de lo devengado y cancelado durante su último año de servicios y con un porcentaje de liquidación del 80% debidamente indexado. Se ha de precisar que la pretensión del escrito inicial fue genérica e indeterminada pues se refiere a lo devengado por el actor en el último año de servicio sin precisar el monto de los factores señalados, por lo tanto, hay lugar a remitirse a la petición que elevó a la demandada y vista al interior del expediente (folio 180) donde manifestó que su primera mesada debía ser de $515.753,60 para el año 2000; y que con los respectivos incrementos anuales para el año 2009 dicho valor ascendería a $886.263.

En ese orden, corresponde realizar el cálculo de la cuantía del interés jurídico para recurrir, que en este caso se debe tener en cuenta primero, que el tribunal accedió a la indexación y que el monto inicial de la pensión fue de $395.357 y el valor de la mesada indexada fue $556.299, por tanto, el interés se limita al valor del retroactivo pensional que aspiraba le fuera concedido hasta la data en que el ISS subrogó la pensión y que estimó en $20.624.596; y segundo, la inclusión de todos los factores salariales y una mayor tasa de reemplazo para la liquidación de dicha pensión, esta última negada en las instancias.

Resulta claro que el interés jurídico para el demandante lo constituye, sin más, el monto de las súplicas adversas que como quedó sentado corresponde a dos aspectos: de una parte en relación con la absolución de la reliquidación pensional negada en la sentencia de primera instancia, que confirmó el ad quem, una vez efectuados los cálculos respectivos en los términos del escrito genitor y lo indicado en la documental obrante al interior del proceso, se obtuvo la suma de $11.169.677,27, liquidada hasta el 22 de enero de 2010, dado que no arroja ninguna diferencia a favor del recurrente posterior al año 2010.

Como se ilustra a continuación: Y de otra, por la diferencia entre el valor entre lo que pretendió como retroactivo pensional en el escrito genitor que cuantificó en $20.624.596 y el que le otorgó el tribunal de $12.371.713 se obtiene una diferencia $8.252.883,00, para un total de esos dos guarismos arroja la suma $19’422.560,27, No puede perderse de vista que la pensión de jubilación era compartible con la pensión a cargo del ISS hoy Colpensiones, que le fue reconocida al demandante a partir del 23 de enero de 2010 con una mesada pensional por valor de $1.051.693 (fl. 18).

Como el actor pretende que para esa anualidad la pensión a cargo de la CAR debe corresponder a $889.731,60 obviamente resulta que el monto pretendido es inferior al reconocido por el ISS. Por lo que a partir de esa fecha no habría diferencia alguna a su favor, por ende, tampoco existiría proyección futura porque la obligación de la CAR habría sido subrogada en su totalidad y no subsistiría un mayor valor a cargo de la convocada CAR.

En lo concerniente a que el reajuste pensional debe cuantificarse con la vida probable de la de sus causahabientes, debe señalarse que no es de recibo, por cuanto esta Sala ha considerado que en estos eventos el interés para recurrir en casación debe cuantificarse únicamente respecto del actor y no de sus eventuales beneficiarios no solo porque no se ha producido el hecho generador de la eventual sustitución, esto es, el fallecimiento del titular del derecho si no porque igualmente se desconoce la existencia de los mismos, toda vez que no forman parte de la presente relación jurídica procesal, y a efectos de determinar el interés jurídico se toma en consideración únicamente el agravio producido a la parte actora que para el presente asunto, solamente lo conforma el pensionado demandante.

Así las cosas, el perjuicio sufrido por el actor es insuficiente para recurrir en casación al no superar la suma de $82.734.480,oo que corresponde a la cuantía mínima del interés para recurrir para el año 2016, exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001; que determina el interés económico para recurrir en casación, que por lo explicado, el demandante carece de interés jurídico suficiente para acceder a este recurso extraordinario por lo que estuvo bien denegado el recurso.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado del demandante José Clodomiro Suárez, contra la sentencia de 17 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por el recurrente contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR -, y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13 VALOR DEL RECURSO11.169.677,27$ PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR DESDEHASTASOLICITADA Fl 180FALLO 2° INST.PAGOSDIFERENCIAS 23/01/2005 31/12/2005699.727,00$ 556.299,00$ 143.428,00$ 13,27 $ 1.902.811,47 01/01/200631/12/2006733.663,76$ 583.279,50$ 150.384,26$ 14 $ 2.105.379,61 01/01/200731/12/2007766.531,90$ 609.410,42$ 157.121,47$ 14 $ 2.199.700,62 01/01/200831/12/2008810.147,56$ 644.085,88$ 166.061,68$ 14 $ 2.324.863,58 01/01/200931/12/2009872.285,88$ 693.487,26$ 178.798,62$ 14 $ 2.503.180,62 01/01/2010 22/01/2010 889.731,60$ 707.357,01$ 182.374,59$ 0,73 $ 133.741,36 TOTAL11.169.677,27$ FECHAS DIFERENCIA