CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°48429 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL6428-2017 Radicación n.°48429 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia de casación CSJ SL6558-2017 del 10 de mayo de 2017, proferida dentro del proceso adelantado por QUINTILIANO OROZCO RODRÍGUEZ y MERCEDES LUGO DE OROZCO contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES y CESANTÍAS SANTANDER, hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., en calidad de llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Pretende el apoderado de la llamada en garantía con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso que esta Sala de la Corte proceda a « efectuar un pronunciamiento expreso sobre uno de los tres argumentos que la Corte reconoce como planteados en la oposición y en relación con el cual nada se estudió ni se resolvió en la sentencia».
Continuó diciendo que, « Ese argumento se refiere específicamente a la no solicitud de adición que el demando (sic) debió haber efectuado respecto de la sentencia de segunda instancia, omisión que generó una falta de pronunciamiento del Tribunal y que no puede ser subsanada por vía del recurso de casación». Luego, pasa a decir que en la sentencia proferida por esta Corporación, si bien se advirtió en relación con lo señalado en la oposición que se fundamentó en tres argumentos, siendo el primero de ellos, que la Administradora demandada debió solicitar la adición o complementación de la sentencia de segundo grado en lo relativo a la responsabilidad de la aseguradora, lo que no ocurrió. Por lo que considera: Sin embargo a pesar de haberse hecho esa claridad en el fallo, la Corte no resolvió lo que correspondía en relación con ese argumento el cual resulta fundamental pues no habiendo pronunciamiento expreso del Tribunal por una omisión de la parte interesada, mal podría estudiarse ese tema en sede de casación como lo (sic) equivocadamente lo planteó el recurrente.
Y es que es claro que el recurso de casación no puede convertirse en una herramienta para subsanar las omisiones procesales en que incurre una parte en el curso de una instancia, como se señaló oportunamente en la oposición. Por lo anterior solicita « la adición» de la sentencia citada en precedencia. Contrastando lo anterior, a los razonamientos y decisión plasmados en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, se procede a decidir lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es procedente la adición de sentencias en la especialidad laboral, en los términos de la citada disposición que preceptúa: Art. 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Por tanto, las sentencias pueden ser adicionadas cuando quiera que en ellas se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto » que de acuerdo con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, adición que debe hacerse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Pues bien, al revisar exhaustivamente la sentencia que definió el recurso de casación formulado por la entidad demandada-recurrente y pronunciada por esta Corte, en puridad de verdad quedaron analizados la totalidad de argumentos expuestos tanto por la censura como por la oposición, sin que se observe omisión alguna.
Haciendo claridad que entre aquellos planteamientos y los que expuso la Corte para responderlos, existe plena concordancia, y se dejaron expresamente consignadas las razones que llevaron a esta Sala a decidir los cargos de casación formulados contra la decisión de segundo grado, en la forma como se definió el recurso extraordinario. Así por tanto, la inquietud que aquí presenta la llamada en garantía fue respondida por la Corte en el texto de la sentencia cuando se afirmó: …resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.
(Subrayas del texto) De lo anterior, es claro que no se presentan en el sub lite los presupuestos exigidos por ley para que se acceda a la adición de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por esta Corporación, por lo que no le asiste razón al peticionario en su solicitud. Siendo suficientes las anteriores precisiones, en consecuencia, no hay lugar, a la adición de la sentencia como lo suplica la llamada en garantía. Con todo, no encuentra la Sala razón al escrito del interesado, el cual se asemeja más a un alegato contra la sentencia de casación, pues aduce solicitar adición y/o complementación respecto de la sentencia citada en precedencia, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación; en realidad, persigue un propósito distinto, que equivale a que la Sala efectúe un segundo pronunciamiento de fondo, revisando su propia sentencia, lo que en principio no tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional y legal.
Además de corresponder a un franco desconocimiento del principio contenido en el artículo 285 del Código General del Proceso ya citado, conforme al cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», resultando del todo inadmisible el pretender que se modifiquen y/o alteren los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento a la sentencia de casación, por comprender aspectos sustanciales, que implicaría que esta Corporación reconsiderara todos y cada uno de los argumentos que soportan su decisión, para introducir unos nuevos; en últimas lo que se propone, es alterar en forma sustancial el contenido de dicha sentencia para acoger sus planteamientos.
En consecuencia, siendo suficiente lo antes expresado, no hay lugar, en consecuencia, para la adición de la sentencia como lo impetra el procurador de la llamada en garantía. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: NO ACCEDER a la solicitud de adición y complementación de la sentencia de casación de 10 de mayo de 2017, presentada por la llamada en garantía opositora por lo expresado en la parte motiva. Segundo: Continúe el trámite. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7