CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 70100 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL6427-2016 Radicación n° 72782 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede esta Sala a resolver el memorial presentado por el apoderado de la demandante recurrente, para que se continúe con el estudio de la demanda de casación, sin que se entienda presentada de manera extemporánea, dentro del proceso ordinario adelantado por SIXTA TULIA OSORIO DE CHIQUILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 18 de mayo de 2016, esta Sala admitió el recurso de casación presentado por el apoderado de la demandante recurrente contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de marzo de 2015, dentro del referido proceso ordinario laboral. Igualmente, en dicho proveído, se ordenó correr el traslado de ley a la impugnante, que inició el 25 de mayo de 2016 y venció el 23 de junio siguiente, término dentro del cual, según informe secretarial que obra a folio 19 del cuaderno de la Corte, ésta no presentó la respectiva demanda de casación, pues se recibió la sustentación del recurso vía correo certificado y vía correo electrónico el 27 de junio del presente año, con posterioridad a la fecha de vencimiento del término de traslado.
A folios 13 a 14 del cuaderno de la Corte, obra escrito del apoderado de la demandante recurrente, en el cual indicó que presentó demanda de casación dentro del término legal, la cual fue enviada al correo electrónico notificacioneslaborales@cortesuprema.gov.co, que fue suministrado por un funcionario de la Secretaría de esta Sala, a través de llamada telefónica que efectuó el 23 de junio de 2016 a las 10:20 a.m.; que no obstante, a que dicho correo le fue rechazado con la leyenda “ demora en la entrega ”, procedió a enviarlo durante todo el fin de semana con el mismo resultado; que al observar que no cambiaba la situación, se comunicó con la Secretaría para manifestar el inconveniente que se le estaba presentando y se le dictó otro correo electrónico « notificacioneslaborales@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.», por lo que al recibir esta información procedió a enviar nuevamente el correo para probar lo narrado en este documento, pero le fue rechazado; que volvió a llamar a la Secretaría y se le dictó otro correo electrónico notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co; que de igual forma, envió la sustentación por correo certificado con la empresa de mensajería de DEPRISA, que a su vez cuando iba ser entregado no le fue recibido.
Agregó, que por lo antes expuesto y en atención a que la situación que se presentó no fue por circunstancias atinentes a él, solicita continuar con el estudio de la demanda de casación, ya que esta no llegó por los correos electrónicos errados que le suministraron vía telefónica, razón por la cual no es justo que se entienda como presentada extemporáneamente, cuando se hizo dentro del término legal.
II. CONSIDERACIONES El inciso tercero del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, dispone que «si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales». En el presente caso, desde ya se advierte que la demanda fue presentada de manera extemporánea y lo que corresponde es la declaratoria de desierto del recurso con la consecuente imposición de la multa al apoderado de la recurrente.
En efecto, lo que la Corte encuentra es que el recurrente presentó la demanda de casación el 27 de junio de 2016, vía correo certificado y correo electrónico, es decir, por fuera del término legal que inició a contarse el 25 de mayo del mismo año y venció el 23 de junio siguiente, tal como consta en informe secretarial de folio 19 del cuaderno de la Corte, de modo que no es procedente que la Sala entre a examinar la demanda para calificarla.
El artículo 109 del Código General de Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisa que «Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
Si bien esta disposición procedimental hace posible que los memoriales y escritos con destino a los procesos judiciales, puedan presentarse y transmitirse por cualquier medio idóneo de comunicación, por ejemplo vía fax, digitalizados o a un correo electrónico, lo cierto es que éstos se entenderán presentados en tiempo si se allegan directamente a la Corporación destinaria del documento antes del cierre del despacho del día en que vence el término. La anterior situación no ocurrió en este caso, porque lo cierto es que el correo electrónico con el cual se allegó la sustentación del recurso se recibió en esta Corporación el 27 de junio de 2016, cuando el término ya se encontraba vencido, sin que sea admisible el argumento del recurrente de que la demanda no se recibió en oportunidad legal por los correos electrónicos errados que le suministraron en la Secretaría, pues el abogado disponía de 20 días para presentar la demanda de casacion, y espero hasta el último día para hacer uso de este medio, debiendo asumir como lo ha sostenido esta Sala las contingencias que se puedan presentar en la transmisión de la información. Al respecto esta Sala se pronunció en providencia AL7415-2014, en un caso similar, en que se pretendió enviar la demanda de casación vía fax, para lo cual expuso: En cuanto al argumento de que «el mismo día 7 de noviembre de 2013, se hicieron ingentes esfuerzos durante dos (2) horas aproximadamente para enviar la demanda vía fax…», debe precisar la Sala, tal como lo tiene dicho desde el auto del 3 de dic. de 1999, rad.13015, que: «… quien pretende enviar una demanda por telefax, corre con todos los riesgos de que no exista línea, esté inservible, ocupada o no entre en forma legible el mensaje de datos.
Obviamente estas falencias no se pueden imputar a la dependencia judicial respectiva. Empero, cuando suceda lo contrario y éste se reciba los requisitos de confiabilidad, que permita conservar la integridad de la información, y la identificación de iniciador, no es (SIC) le puede restar valor probatorio a dicha actuación, tal como ocurre en el caso bajo examen en el que el mensaje de datos fue recibido en tiempo por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y al día siguiente de la emisión se presentó la demanda en original».
Esas orientaciones las reitera hoy la Corte y sirven para desestimar dicho alegato. Así las cosas, habrá de denegarse la solicitud impetrada por la parte recurrente y, teniendo en cuenta que dentro del término concedido no se sustentó el recurso de casación, éste habrá de declararse desierto. Adicionalmente, la Sala procederá a imponer la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado de la demandante recurrente, Doctor ADALBERTO MANUEL LÓPEZ CORREA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 85.474.987 de Santa Marta y portador de la T.P. Nº 125.320 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en el inc. 3º art. 49 de la L. 1395/2010, la cual será cancelada a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura- y consignada en el Cuenta CSJ-MULTAS Y RENDIMIENTOS -CUN No. 3-0820-000640-8- Código de Convenio: 13474.
Con dirección de notificación en la carrera 5 N°22-25 Oficina 722 en la ciudad de Santa Marta. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por el apoderado de SIXTA TULIA OSORIO DE CHIQUILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
TERCERO: IMPONER la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado de la demandante recurrente, Doctor ADALBERTO MANUEL LÓPEZ CORREA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 85.474.987 de Santa Marta y portador de la T.P. Nº 125.320 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en el inc. 3º art. 49 de la L. 1395/2010, la cual será cancelada a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura- y consignada en el Banco Agrario, Cuenta CSJ-MULTAS Y RENDIMIENTOS -CUN No. 3-0820-000640-8- Código de Convenio: 13474.
Con dirección de notificación en la carrera 5 N°22-25 Oficina 722 en la ciudad de Santa Marta.
CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9