Radicación n.° 79778 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL642-2019 Radicación n.° 79778 Acta n° 04 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la reposición interpuesta por el apoderado de la recurrente, contra la providencia que negó la solicitud de declaratoria de nulidad del auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario que le adelanta a FIDUAGRARIA S.A. obrando como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala, en auto del 28 de febrero de 2018, admitió el recurso extraordinario interpuesto por STELLA LONDOÑO MORENO, y corrió traslado a la parte recurrente por el término legal, que se surtió desde el 8 de marzo de 2018 hasta el 12 de abril de la misma anualidad, sin que se allegara demanda de casación, por lo cual, en auto del 25 de abril de 2018, se declaró desierto el recurso.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte recurrente, en escrito radicado el 27 de abril del mismo año, promovió incidente de nulidad de todo lo actuado en la Corte Suprema de Justicia, argumentando para tales efectos “ la radicación equivocada del proceso en la Corte – con un número que no corresponde –“, en tanto, conforme a la información registrada en el Sistema de la Rama Judicial, el proceso de la referencia se identificó con el radicado 1001310503 2004 0028701, cuando el correcto era 11001310503220140028701.
En el mismo orden manifestó, que el yerro enunciado imposibilitó a la parte demandante su acceso al proceso, y consecuentemente el conocimiento de las actuaciones surtidas en el mismo, situación que afecta el debido proceso y el derecho de contradicción de las partes, teniendo en cuenta que las providencias dictadas en razón al trámite del recurso extraordinario de casación, fueron indebidamente notificadas “con radicado errado, que no corresponde al proceso”.
Mediante auto del 9 de agosto de 2018, la Sala negó la solicitud de declaratoria de nulidad presentada por la parte recurrente, y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen. El 20 de septiembre de la misma anualidad, el apoderado de la recurrente interpuso recurso de reposición contra esta decisión, a fin de que se revoque en su totalidad, y en consecuencia, se declare la nulidad impetrada.
Asevera, que contrario a lo afirmado en la providencia atacada, no tuvo conocimiento oportuno del auto que ordenó correr traslado para formular el recurso de casación, por cuanto el error en la radicación impidió acceder a dicha actuación en el momento procesal correspondiente. Sostiene, que en estado publicado por la Secretaría de esta Sala de Casación, de fecha 2 de marzo de 2018, aparece que, en efecto, dentro del radicado No. 11001310503222004028701, se admitió el recurso y se ordenó correr traslado para sustentar el recurso de casación, por lo que en su sentir, no solamente se cometió el error en el sistema de información, sino también en el mismo medio, “que es el legal y el idóneo de notificación de las providencias judiciales”.
Argumenta, que si bien es cierto, la consulta de la información consignada en el sistema de gestión judicial no se encuentra enlistada en la regulación procesal como un medio idóneo de notificación de las providencias, también que dicho mecanismo es un medio de comunicación de las decisiones de los jueces, que hace parte integral de la notificación por estados de las providencias judiciales.
Cita el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso, que reza “Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema”, norma de la que deduce, que para dar cumplimiento al mandato legal de notificar por estados las decisiones adoptadas al interior de un proceso, inexorablemente deberá realizarse de manera previa la incorporación de la información a notificar en el sistema de gestión de la Rama Judicial, y que si la información allí consignada es errónea, la notificación por estados no se habrá surtido en debida forma, lo que a su juicio, conlleva que el error de radicación en que se incurrió, al alterarse el código único nacional asignado desde el Juzgado que conoció la primera instancia del proceso, invalide las actuaciones efectuadas por la Corporación, por cuanto las mismas no fueron notificadas de manera idónea, y le impidieron conocer que se había dado traslado para presentar la demanda de casación. Hace hincapié, en la importancia otorgada por el legislador al código único nacional que identifica los procesos, al punto que para efectuar el cambio oficial del mismo, es necesario llevar a cabo un procedimiento especial, conforme lo señala el numeral 8º del artículo 30 ídem, para lo cual, trae a colación lo determinado por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 2012, providencia en la que se dijo “(…) cambiar de radicación no es otra cosa que alterar el juez que había resultado competente conforme a las reglas generales de competencia. Una variación de este talante debe ser, sin duda alguna excepcional”, aparte jurisprudencial bajo el que argumenta, que el error de radicación en que incurrió la Secretaría de esta Sala, configura una indebida notificación de las providencias dictadas en este asunto, altera la identificación plena del proceso y por ende, vulnera sus garantías fundamentales, deficiencia que reitera, es susceptible de ser corregida por el mecanismo de la nulidad invocada.
Arguye, que no puede reprochársele el hecho de no haber efectuado la correspondiente consulta en la Secretaría de la Corporación, pues la Corte Constitucional en sentencia T - 686 de 2007, determinó que “no existe ninguna razón para considerar que el abogado que se fía de la información que le suministra el computador actúa de manera negligente.
Máxime cuando quienes acuden a las dependencias de los juzgados, (…) no encuentran ni en la pantalla de los computadores ni en las paredes de los despachos ninguna advertencia sobre “los inconvenientes” o la falta de fiabilidad de la información que en ellos se ofrece”. Resalta lo establecido en la parte considerativa de dicha providencia, específicamente en que “los datos relativos al historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales registrados en los sistemas de información escrita que reposa en los expedientes en relación con estos mismos datos, cabe concluir que los abogados satisfacen su deber de vigilancia, sólo en relación con estos datos, se insiste en ello, a través de su consulta en las pantallas de los computadores de los despachos judiciales”.
I. CONSIDERACIONES Persigue el memorialista se revoque la decisión contenida en el auto del 9 de agosto de 2018, mediante el cual se negó la solicitud de declaratoria de nulidad formulada en el proceso de la referencia, y que en su lugar, se acceda a dicha petición, pues a su juicio, el error de radicación en que incurrió la Secretaría de esta Sala, configura una indebida notificación de las providencias dictadas en el trámite del recurso de casación, situación que vulnera sus garantías fundamentales.
Revisado el expediente advierte la Sala, que el auto que admitió el recurso de casación fue notificado en legal forma, como consta en los sellos al reverso del folio 5, así: por anotación en el estado No 032 del 2 de marzo de 2018, el cual cobró ejecutoria el 7 de marzo del mismo año, y se surtió el traslado a la recurrente, al día siguiente, esto es, el 8 de marzo, por el término de 20 días, que contados finalizaron el 12 de abril de 2018, notificación que no contiene yerro o imprecisión alguna.
La inconsistencia se dio en el número de radicación del proceso en el Sistema de Gestión Siglo XXI, pues al litigio se le asignó el consecutivo 11001310503220040028701, siendo que el correcto era 11001310503220140028701. Pues bien, tal y como se dejó sentado en el auto anterior, debe reiterarse que la consulta de los procesos judiciales, a través de la página web a la que hace referencia el peticionario, no es el medio idóneo de comunicación de las decisiones de los jueces, sino una herramienta auxiliar para darles publicidad, pues si bien facilita a las partes, terceros, apoderados judiciales y, en general, a la ciudadanía, el conocimiento de las actuaciones desarrolladas en los diferentes asuntos, no exime a quienes en un proceso determinado, sean partes o terceros interesados, de efectuar la correspondiente consulta en la Secretaría de la Corporación, y así enterarse de la notificación de las providencias judiciales lo que queda cumplido, según el caso, por la anotación en estado o por fijación del edicto, trámite que en el presente proceso se efectuó el día 2 de marzo de 2018, conforme se evidencia del sello visible a folio 5 del cuaderno de la Corte.
Ahora, en cuanto a la nulidad constitucional alegada, por la supuesta violación al debido proceso, ante el aparente error en el registro del expediente en el sistema de gestión de esta Corporación, estudiada la actuación procesal surtida y verificada la información consignada en el sistema, encuentra la Sala, que no se configura, ya que si bien se detecta que la Secretaría cometió un error involuntario en la transcripción del número de radicación, no se advierte que tal circunstancia le haya generado al recurrente una confusión de tal magnitud que lo hubiera colocado en imposibilidad de hacer seguimiento al asunto, y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas.
Tal conclusión, dado que como se señaló en precedencia, la consulta de los procesos a través de la página de internet, no es un medio idóneo de notificación de las providencias que se dicten al interior de un proceso, pues constituye únicamente una herramienta de apoyo para dar publicidad a la actuación judicial, sin que exonere a las partes o a terceros interesados en el proceso, de la obligación y el deber procesal de adelantar la correspondiente consulta en la Secretaría de la Corporación. Así mismo, es imperante reiterar lo consignado en la providencia que se ataca, en el entendido de que es indiscutible que le hubiese bastado al peticionario, hacer la revisión del proceso, a través del nombre de la demandante recurrente, de la parte demandada opositora, información que estaba correctamente registrada como se pudo verificar de la revisión al sistema, lo cual le habría permitido enterarse, con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso interpuesto, lo que implica, que el error involuntario en que incurrió la Secretaría, no es razón suficiente que conlleve a dejar sin efecto las actuaciones surtidas dentro del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, no encuentra razones la Corte para dejar sin efecto el auto del 9 de agosto de 2018, que negó la solicitud de declaratoria de nulidad impetrada por la parte recurrente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 9 de agosto de 2018, mediante el cual se negó la solicitud de declaratoria de nulidad, elevada por el apoderado de la parte recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (IMPEDIDO) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10