PAGE Radicación n. °57390 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL641-2019 Radicación n.° 57390 Acta n° 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la solicitud de aclaración y en subsidio de adición de la providencia proferida por esta Corporación, el primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018), presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente ALEXANDER SANTA JAIMES dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018), esta Sala de la Corte, casó el fallo dictado el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar confirmar la providencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
El apoderado de la parte recurrente, mediante memorial visible a folio 44 del cuaderno de la Corte, solicitó « ACLARACIÓN Y EN SUBSIDIO ADICIÓN DE LA SENTENCIA », antes descrita, con el objetivo de que « se condene en costas a PROTECCIÓN S.A, teniendo en cuenta que se presentó oposición, y no obstante a ello, el recurso salió avante », petición que sustenta en el numeral 1º del artículo 365 del CGP.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece que la aclaración de la sentencia procede: … de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En esa perspectiva, y teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración fue impetrada dentro del término de ejecutoria de la providencia, que lo fue el 24 de septiembre de 2018, conforme a sello visible en el reveso del folio 42 del cuaderno de la Corte, se procederá a su estudio.
De esta manera y al descender al asunto bajo escrutinio, se advierte que la providencia objeto de la solicitud, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad, pues tiene establecido esta Corporación, que el remedio procesal elevado, no procede frente «a los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ SC, 24 jun. 1992), ya que de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. En virtud de lo anterior, no se accederá a la solicitud de aclaración incoada.
Igual suerte, corre la petición de adición presentada, puesto que conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, la misma procede cuando se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento » y, esto no ocurre en el presente asunto, dado que precisamente en la providencia que está siendo objeto de reproche se indicó « sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de los cargos », de tal manera, que lo que pretende el actor es una modificación en lo resuelto por la Sala.
En todo caso, no sobra señalar que se equivoca el peticionario cuando expresa, que de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del CGP, ha debido condenarse en costas a la entidad demandada por haber presentado escrito de réplica frente a la demanda de casación que sustento el accionante, pues la referida norma lo que indica es que las mismas se imponen a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso extraordinario que propuso, pero no respecto de quien ejerció su derecho de defensa, que fue lo que en efecto ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada, y ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración y en subsidio de adición presentada por el apoderado del recurrente, respecto a la sentencia de la sentencia proferida por esta Sala de la Corte el primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) dentro del proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 5