Radicación n.° 78789 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL6397-2017 Radicación n.° 78789 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Décimo y Primero Laborales de los Circuitos de Bogotá y Manizales, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que WILSON RODRÍGUEZ CHACÓN adelanta contra los SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO & CÍA S.A. – CASALUKER S.A. I.
ANTECEDENTES El citado accionante inició proceso ordinario laboral contra la empresa antes referida, con miras a que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo del 16 de octubre de 1996 al 1 de mayo de 2016, fecha en la que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, pretende que la convocada a juicio sea condenada al pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación, de la reliquidación de la indemnización por despido injusto, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso (f.° 4 a 10).
El asunto se repartió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en proveído de 14 de junio de 2017, rechazó la demanda y ordenó remitir el plenario a sus homólogos de Manizales, tras estimar que estos son los competentes para conocer del presente asunto, pues «según el certificado de Cámara de Comercio (…) [el] domicilio de la empresa demandada CASALUKER S.A., es en [dicha] ciudad», y en el escrito inicial «no se señala el último lugar donde el demandante prestó sus servicios».
Reasignado el proceso al Juzgado Primero Laboral del circuito último, mediante auto de 11 de julio del año en curso, ordenó, previo a la admisión de la demanda, requerir al actor para que informara el último lugar en el que laboró. En cumplimiento de lo anterior, el apoderado del accionante, a través de misiva de 4 de agosto de 2017, comunicó que su mandante «prestó sus servicios para la extrema pasiva (…) en la ciudad de Bogotá, donde también tiene su domicilio» y, además, solicitó «la devolución del expediente al juzgado correspondiente en esa ciudad para su admisión y trámite procesal».
Así las cosas, el despacho que viene de mencionarse, mediante providencia de 17 de agosto de 2017, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y propuso la colisión negativa de competencia, para lo cual señaló, luego de hacer alusión a las pruebas que obran en el expediente, que «son muchos los documentos que permiten establecer que el último lugar de prestación del servicio del actor fue la ciudad de Bogotá ».
De igual manera, indicó que el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001 faculta al actor para elegir a efectos de determinar la competencia, entre el último lugar en el que prestó sus servicios y el domicilio del demandado, y que aquel claramente optó por el primero de estos, pues instauró la acción en la ciudad de Bogotá, a más «de la declaración realizada por él mismo a través de su apoderado mediante memorial que obra a folio 59».
En consecuencia, envió las diligencias a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 5.° del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, establece: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De lo anterior se colige que la parte actora tiene la posibilidad de elegir, para establecer la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se haya prestado el servicio, garantía, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
En consecuencia, es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que realice el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, de la lectura atenta del escrito inicial se tiene que el promotor del litigio estableció en el acápite de competencia, que la determinaba por «la vecindad de las partes», siendo preciso señalar que únicamente el domicilio de la convocada a juicio es el que fija la competencia por el factor territorial.
Sin embargo, pese a que el accionante señaló que fijaba la competencia por «la vecindad de las partes», lo cierto es que en la respuesta que presentó al requerimiento realizado por el juzgado emisor, manifestó que la escogencia del factor de competencia obedecía al último lugar en el que prestó sus servicios, esto es, Bogotá. De otra parte, esta Sala advierte que contrario a lo dicho por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, las documentales allegadas por la parte actora sí permiten establecer el último lugar de prestación del servicio del accionante.
En efecto, a folio 24 del expediente obra la liquidación del contrato de trabajo en el que se indica que este laboró por última vez en la ciudad Bogotá, y a folios 27 a 42 militan comprobantes de nómina de los pagos realizados al demandante en ese lugar. En ese contexto, la Sala considera pertinente recordar que al juez como director del proceso, le corresponde realizar una valoración conjunta de las pruebas arrimadas al mismo, no solo con el fin de llegar a la verdad real del asunto, sino también para dilucidar aspectos procesales como por ejemplo, en este caso, el último lugar en el que el actor prestó sus servicios, a efectos de fijar la competencia por el factor territorial.
Por tal motivo, no es dable aceptar que el operador judicial se abstenga de hacer tal verificación y, con ello, suscite un conflicto de competencia cuyo trámite genera congestión judicial, pues con tal omisión, se desconocen los principios de eficacia y eficiencia que deben regir la administración de justicia. En consecuencia, se remitirán las diligencias al juez originario, quien, como quedó visto, es la autoridad competente para asumir el conocimiento del asunto.
De ahí que se excluye a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Décimo y Primero Laborales de los Circuitos de Bogotá y Manizales, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que WILSON RODRÍGUEZ CHACÓN adelanta contra los SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO & CÍA S.A. – CASALUKER S.A., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, al que se remitirán las diligencias.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7