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AL639-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja N° 62004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL-639-2013 Recurso de Queja Rad. No. 62004 Acta No.18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI –CONCESIÓN SALINAS-, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante el cual decidió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, emitida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ PUSHAINA, contra la recurrente.

I.- ANTECEDENTES: A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 5 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, que condenó a la entidad convocada a juicio a: (i) “ actualizar la base salarial tenida en cuenta, en la Resolución No.0023 del 14 de febrero de 2005, para reconocer y pagarle la pensión legal de jubilación al señor JOSÉ PUSHAINA, identificado con la cédula de ciudadanía No.5.182.144 de Manaure (La Guajira).

Por lo tanto, el valor de la mesada que le corresponde a partir del 1 de enero del 2004 es de QUINIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($506.337); (ii) “ a pagar una suma de TRECE MILLONES VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($13.021.330), equivalente a las diferencias en las mesadas pensionales desde el 1 de enero de 2004 al 31 de Diciembre de 2009, valores que serán indexados a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.”;

(iii) “ a pagar a partir del 1 enero de 2010, una mesada pensional indexada de acuerdo al indice (sic) de precios al consumidor del 2009”. El demandado, formuló recurso de casación, que fuera negado por el Tribunal, al sostener en auto del 23 de mayo de 2012, que efectuadas las operaciones respectivas, de las condenas impartidas hasta la fecha del fallo de segundo grado, totalizan la suma de $50.817.597,60, discriminadas en la siguiente forma: (i) por reajuste pensional con los incrementos de ley a partir del 1o de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2009, indexados a la fecha de la sentencia de primer grado, para cuya liquidación se partió de una diferencia de $148.337,oo y, (ii) por reajustes hacia el futuro con base en una vida probable del pensionado de 18.2 años; monto que no supera la cuantía de las 120 veces el salario mínimo legal mensual, que para ese año equivalía a la suma de $61.800.000.

Inconforme con la anterior providencia, interpuso en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias. Mediante auto de 24 de abril de 2013, el colegiado resolvió no reponer el auto impugnado y ordenó expedir las copias, dando inicio al trámite de la queja. (fls. 53-57). Al sustentar este recurso ante la Sala, el impugnante plantea en términos generales que el Tribunal no calculó en forma correcta el monto del gravamen impuesto por la sentencia que se pretende impugnar en casación, la cual, a su juicio, debe efectuarse con incidencia futura del actor, aplicando para el efecto la tabla vigente expedida por la Superintendencia Bancaria y además proyectarse con la vida probable de sus posibles beneficiarios.

Que tampoco se tuvo en cuenta el aumento del IPC aplicado a la incidencia futura, respectiva. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, a lo que se suma en tratándose de pensiones o reajuste, la incidencia futura y, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En igual forma, ha sido criterio de esta Sala que, en lo referente a las pensiones, cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, por cuanto el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado. En el presente caso, la carga económica que se impuso a la demandada, está representada en la actualización de la mesada pensional ordenada por la sentencia de primer grado, en virtud de la aplicación de la figura de la indexación, causada a partir del 1o de enero de 2004, teniendo presente una cuantía inicial de $506.337 y no de $358.500, junto con los reajustes anuales previstos por la Ley, mesadas adicionales, descontando el valor cancelado por dichos conceptos.

Que cuantificó la primera instancia en la suma de $13’021.330. En el presente caso, no existe controversia alguna, respecto del total del reajuste pensional que liquidó la primera instancia en la suma indicada; sin embargo, se duele el censor de la incidencia futura que calculó el ad quem en 18,2 años donde obtuvo un valor de $37.796.267; pues en su sentir, es superior, por cuanto debe tomarse en consideración para dicha liquidación es el monto de la diferencia pensional para el año 2009 y no la del 2004 como lo hizo el Tribunal; y dado que esta asciende a $169.017 por las mesadas futuras (254.66) se alcanza un monto de $43.065.531,60, un tanto superior a la obtenida por el Tribunal.

Igualmente, aduce el quejoso, se debe tomar en consideración la vida probable de los posibles beneficiarios, en virtud de una eventual sustitución pensional; y además, de la proyección futura de la indexación sobre las diferencias pensionales, que, en su criterio, se debe “…anotar que la proyección del valor de la condena se realizó sin tener en cuenta el aumento proyectado de IPC durante los 18.2 años de vida probable del actor”.

Ha adoctrinado con reiteración esta Sala que, en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir, es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas y tomando en consideración la incidencia futura respectiva, por tanto, para establecer el interés económico, es necesario cuantificar las mesadas adeudadas durante la vida probable del pensionado-demandante, sin ser dable extenderlo, en la forma solicitada por la censura, a los posibles beneficiarios y/o sustitutos pensionales del actor, como eventuales adquirentes del derecho pensional, respecto de quienes no solo se desconoce su existencia, sino que tampoco se ha producido el hecho generador de la posible sustitución, cual es el deceso del demandante, por tanto, el perjuicio irrogado, como medida de valor corresponde únicamente al pensionado demandante y no la integran sus eventuales beneficiarios.

Ahora bien, como no hay discusión en cuanto al monto de la diferencia pensional que resultó condenado el demandado y que sirve como fundamento para obtener el valor de lo adeudado, el disentimiento del recurrente reside exclusivamente en el monto con el cual se ha de liquidar la proyección futura, que en su criterio, debe efectuarse sobre la diferencia calculada para el año 2009.

Visto lo anterior, la Sala observa que le asiste razón al recurrente en queja, habida cuenta que el ad quem, para determinar el perjuicio irrogado a la accionada que corresponde al reajuste pensional a que fue condenada; sí bien consideró que la obligación era de tracto sucesivo y liquidó las diferencias pensionales desde la fecha de la decisión de la alzada (5 de noviembre de 2010), más los reajustes al futuro “con base en la vida probable del actor (18.2)”, efectuó el cálculo sin incrementos legales, pues se tomó como base únicamente el valor de la diferencia obtenida para el año 2004, sin los posteriores incrementos.

De ahí que, sobre este aspecto le asiste razón al recurrente, que para establecer el interés jurídico para recurrir de la entidad convocada al proceso y los parámetros que se tienen determinado para hallar las mesadas futuras, se procede a efectuar la liquidación respectiva, tomando en consideración la diferencia con los incrementos de ley, determinado por el a quo para el año 2009 en la suma de $169.017 por el número de mesadas futuras (254.66), se obtiene el valor de $43.065.531,60, sumada la condena liquidada de $13’021.330, totaliza $56.086.861,60, que si bien es un tanto superior a la obtenida por el Tribunal, no alcanza la cuantía mínima exigida por la ley y por lo mismo, no sirve para modificar la decisión de denegar la concesión del recurso extraordinario.

Con relación al otro motivo de inconformidad respecto a la fórmula para efectuar dicho cálculo se deben utilizar índices de precios al consumidor, los que deben corresponder a cifras reales certificadas por el DANE y no a proyecciones, como impropiamente lo pretende la recurrente. Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento.

Sobre estos dos motivos de inconformidad ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, cumple citar el auto con radicado 37149 del 24 de septiembre de 2008: “1.- La aspiración del recurrente en el sentido de que se actualice las sumas de dinero adeudadas por diferencias pensionales, inicialmente por valor de $58.700,oo, aplicando a cada diferencia “el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia”, es el procedimiento a seguir para indexar esos capitales, pero siendo del caso aclarar, que los índices de precios al consumidor a usar en el cálculo deben corresponder a cifras reales certificadas por el DANE y no a proyecciones, que es aquello que marca la divergencia cuantitativa entre lo planteado por el accionante en queja y las cuentas del ad quem.

“Lo dicho significa, que las mesadas causadas indexadas en el asunto en particular, se logran tomando el valor de la diferencia pensional reclamada mes a mes, y aplicándole los IPC inicial y final certificados para cada ciclo por separado, y dentro del período respectivo, valga decir, para el examine del 1° de agosto de 2000 al 30 de mayo de 2008.

“2.- Sobre la indexación a futuro, esto es, hasta la vida probable del actor, no es posible cuantificarla en los términos solicitados por el impugnante, dado que no se conoce el comportamiento económico de los IPC en los años venideros, puesto que como se dijo el DANE determina las variaciones porcentuales y los certifica de acuerdo con la información estadística para cada uno de los meses que se van cumpliendo, y nunca en relación a proyecciones al futuro.

“Aquí cabe anotar, que tampoco es de recibo lo pretendido por el recurrente en queja, en cuanto a que se extienda la incidencia futura a la probabilidad de vida de los beneficiarios del accionante al ser éstos potenciales adquirentes del derecho pensional mediante la figura de la sustitución, habida consideración de que aún no se ha producido el hecho de la muerte del titular del derecho, se desconoce si tiene y cuáles son los presuntos causahabientes, y el perjuicio que se mide para efectos de determinar en esta causa el interés para recurrir en casación, no es otro que el producido a la parte actora, que como puede verse está conformada únicamente por el pensionado demandante y no la integran los derechohabientes.” Basten las anteriores consideraciones, para determinar que estuvo bien denegado el recurso.

Acertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero.- Declarar bien denegado el recurso de casación formulado por el apoderado del demandado INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI –CONCESIÓN SALINAS-, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dentro del proceso instaurado contra la recurrente por JOSÉ PUSHAINA. Segundo.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9