SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL6386-2024 Radicación n.° 101213 Acta 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL2316-2024, presentada por el apoderado de MARIO MANTILLA NOUGUES, en el proceso ordinario laboral que dicho ciudadano promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Mediante correo electrónico recibido en la corporación el 4 de septiembre de esta anualidad, el apoderado judicial del demandante solicita la adición de la sentencia de casación, al estimar que la Sala no resolvió de fondo la decisión y evadió «pronunciarse de precedentes de la misma corporación judicial en descongestión, citados en la demanda de casación».
Radicación n.° 101213 SCLAJPT-10 V.00 2 En ese orden, pide se adicione la sentencia CSJ SL2316-2024, con el fin de que «se motive la decisión frente a las posiciones jurisprudenciales aducidas por la segunda instancia…». II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud impetrada debe precisar la Sala que en los términos del artículo 287 del CGP, la adición de la sentencia procede cuando el juzgador omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro aspecto que ha debido ser objeto de pronunciamiento; exigiendo, además, que la petición se presente dentro del término de ejecutoria.
Este es el texto del precepto citado: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
De conformidad con el contenido de la norma trascrita, es presupuesto para la viabilidad de dictar sentencia complementaria a fin de adicionar el fallo, que el juzgador no se hubiera pronunciado respecto de temas que de conformidad con la ley debía dilucidar según el contexto particular de cada controversia. En el sub lite el peticionario que, valga la pena anotar lo formuló en el término de ejecutoria, estima que la Corte no Radicación n.° 101213 SCLAJPT-10 V.00 3 motivó su decisión ni tampoco se pronunció de fondo al no señalar el por qué se apartaba de los precedentes jurisprudenciales citados en la casación. Pues bien, conviene recordar que la Sala advirtió de las múltiples y variadas fallas de orden técnico que presentó la demanda extraordinaria, sin que ello signifique, como equivocadamente lo entiende el memorialista, que aquella carece de motivación o que hubiera evadido la jurisprudencia. Por el contrario, anclada en la reiterada posición de la Corte acerca de que no le compete juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, analizar el fallo impugnado con el objeto de definir si el juez plural al dictarlo observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir correctamente el conflicto (CSJ AL1655-2017 y CSJ AL1350-2022), la Sala decidió de la manera como lo hizo, conforme a derecho.
Es que, quien pretenda la anulación de un fallo que se encuentra adosado de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. Y resulta que el apoderado, como se pormenorizó en la providencia acusada, desatendió los lineamientos fijados al respecto por esta corporación. Radicación n.° 101213 SCLAJPT-10 V.00 4 Ahora, no puede soslayarse que la Corte, con laxitud, se pronunció sobre la legalidad de la sentencia acusada advirtiendo que la postura del Tribunal se ajustaba a las directrices jurisprudenciales.
Así las cosas, lo que en realidad pretende el memorialista es que se emita un pronunciamiento sobre el derecho pretendido, alegando una supuesta omisión que no se tipificó; todo lo cual resulta improcedente, por tanto, no se dan los presupuestos para adicionar la sentencia de casación. En consecuencia, la Sala negará la petición elevada, y ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL2316-2024 proferida por la corporación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 518E0E9C44493F89AF51B47C8C6DF0F753D887FED609E5041903B8BA72A88FAD Documento generado en 2024-10-30