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AL637-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja N° 60689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL-637-2013 Recurso de Queja Rad. No. 60689 Acta No.18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado del señor RUBEN DE JESUS MEJÍA HOLGUÍN, contra el auto del 8 de abril de 2013 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 14 de diciembre de 2012, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 8 de abril de 2013, el juzgador ad quem se abstuvo de conceder el recurso de casación formulado por el apoderado del actor por considerar, que, al cuantificar las pretensiones de la demanda denegadas en las instancias y que corresponden al reajuste de la pensión de vejez y la indexación, ascienden a la suma de $61´394.151,oo, la que no excede de 120 veces el salario mínimo legal mensual del presente año, como lo dispone el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Contra la anterior providencia el vocero judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias de las piezas procesales necesarias del expediente para surtir la queja; el Tribunal, mediante auto del 15 de abril de 2013, resolvió no reponer el auto impugnado y ordenó la expedición de copias para surtir el presente recurso, visto a folios 85-88.

Al sustentar este recurso ante la Sala, el impugnante plantea en términos generales que el Tribunal no calculó en forma correcta el monto de las pretensiones de la demanda, las cuales, a su juicio, sobrepasan con creces el monto de los 120 salarios mínimos mensuales. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Para cuantificar el interés jurídico de la parte demandante a efecto de acceder al recurso de casación, se debe tener en cuenta, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, el valor de lo pretendido por el actor en el escrito inaugural, el que se concreta, en el asunto bajo estudio, al reajuste de la pensión de vejez y la indexación; súplicas que le fueron adversas en las instancias y, sobre las cuales considera tener derecho.

Ahora, la parte actora fundó la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia gravada, en considerar que “ el libelo genitor de la demanda que originó el proceso se fincó en el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez cuantificado el ingreso base de liquidación tomando en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, según lo normado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicándole una tasa de reemplazo del 90%, según la densidad de cotizaciones del demandante. […] La fórmula correcta para la aplicación de los intereses moratorios es aplicarle a cada mesada pensional el interés corriente bancario corriente respectivo y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor, lo que arroja un resultado superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. […] Que igualmente el valor del reajuste de la pensión debe ser cuantificado, no sólo por la vida probable de la actora, sino por la vida probable de sus beneficiarios quienes en caso de muerte de éste recibirán en un 100% la pensión de vejez en la figura de la sustitución pensional.” Luego, en el auto que denegó el recurso de casación, el Tribunal, cuantificó las pretensiones del promotor del proceso, así: · Diferencia mesada pensional para año 2007 $ 140.585 VR. actualizado a Dic 2012 es de $174.633 por la vida probable 19.0 $46’452.378,oo · Valor retroactivo pensional $ 12’296.029,oo · Indexación $ 2’645.744,oo TOTAL $61’394.151,oo Sin que sobre la anterior liquidación, la recurrente hubiera expresado disentimiento alguno, al no cuestionar la efectuada por el Tribunal, el mismo, se circunscribe a dos aspectos puntuales: la fórmula a indexar las diferencias pensionales, que, en su criterio, se debe efectuar “…aplicándole a cada diferencia pensional, el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor…”; y, el lapso durante el cual han de cuantificarse dichas diferencias, pues, sostiene, no es solo por la vida probable del actor, sino además por la de sus causahabientes, quienes recibirán el 100% de la pensión, en virtud de una eventual sustitución pensional.

Así mismo, aduce el quejoso, el Tribunal omitió la liquidación de los intereses moratorios en debida forma. Ha de precisar esta Sala, sobre este tema, que el interés para recurrir en casación es cierto y no meramente eventual, por tanto, permite su tasación, la cual debe partir, desde la data de lo peticionado en la demanda y hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, sin ser dable extenderlo, en la forma solicitada por la censura, teniendo en cuenta que para efectuar dicho cálculo se deben utilizar índices de precios al consumidor, los que deben corresponder a cifras reales certificadas por el DANE y no a proyecciones, como impropiamente lo pretende la recurrente.

Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que sería razón suficiente para no acoger su argumento. Sobre estos dos motivos de inconformidad ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, cumple citar el auto con radicado 37149 del 24 de septiembre de 2008: “1.- La aspiración del recurrente en el sentido de que se actualice las sumas de dinero adeudadas por diferencias pensionales, inicialmente por valor de $58.700,oo, aplicando a cada diferencia “el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia”, es el procedimiento a seguir para indexar esos capitales, pero siendo del caso aclarar, que los índices de precios al consumidor a usar en el cálculo deben corresponder a cifras reales certificadas por el DANE y no a proyecciones, que es aquello que marca la divergencia cuantitativa entre lo planteado por el accionante en queja y las cuentas del ad quem.

“Lo dicho significa, que las mesadas causadas indexadas en el asunto en particular, se logran tomando el valor de la diferencia pensional reclamada mes a mes, y aplicándole los IPC inicial y final certificados para cada ciclo por separado, y dentro del período respectivo, valga decir, para el examine del 1° de agosto de 2000 al 30 de mayo de 2008.

“2.- Sobre la indexación a futuro, esto es, hasta la vida probable del actor, no es posible cuantificarla en los términos solicitados por el impugnante, dado que no se conoce el comportamiento económico de los IPC en los años venideros, puesto que como se dijo el DANE determina las variaciones porcentuales y los certifica de acuerdo con la información estadística para cada uno de los meses que se van cumpliendo, y nunca en relación a proyecciones al futuro.

“Aquí cabe anotar, que tampoco es de recibo lo pretendido por el recurrente en queja, en cuanto a que se extienda la incidencia futura a la probabilidad de vida de los beneficiarios del accionante al ser éstos potenciales adquirentes del derecho pensional mediante la figura de la sustitución, habida consideración de que aún no se ha producido el hecho de la muerte del titular del derecho, se desconoce si tiene y cuáles son los presuntos causahabientes, y el perjuicio que se mide para efectos de determinar en esta causa el interés para recurrir en casación, no es otro que el producido a la parte actora, que como puede verse está conformada únicamente por el pensionado demandante y no la integran los derechohabientes.” Ahora respecto a los intereses moratorios, esa aspiración no resulta coherente con lo que reclamó en la demanda inicial, en la que únicamente solicitó condena por indexación y nada se dijo respecto a posibles “ intereses moratorios”; de suerte que no le asiste razón al pretender ahora que dicho concepto sea tomado en consideración para determinar el monto de su interés jurídico, dado que es aquella la que se confronta para medir dicho interés para acudir al recurso extraordinario.

Basten las anteriores consideraciones, para determinar que estuvo bien denegado el recurso. Acertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero.- Declarar bien denegado el recurso de casación formulado por el apoderado del demandante RUBEN DE JESUS MEJÍA HOLGUÍN, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Segundo.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8