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AL6347-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente AL6347-2014 Radicación n.65556 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la Recurso de Reposición interpuesto por la apoderada de la recurrente demandada, donde solicita sea revocada la multa que le fue impuesta de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el proceso promovido por SILVIA DE LOURDES CASANOVA SAMORA contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA FF.NN. y otros.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 30 de julio de 2014, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA FF.NN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2013, toda vez que dentro del término de Ley no presentó la demanda de casación. Igualmente, en dicha providencia se impuso a la mandataria de la recurrente la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Mediante escrito obrante a folios 7 a 40, radicado el dos (11) de agosto de 2014, la apoderada de la parte recurrente solicita: (…) se revoque el auto impugnado y en su lugar se omita ejecutar el cobro de la multa mencionada y librar la comunicación ordenada al Consejo Superior de la Judicatura en ese sentido La multa impuesta no procede por cuanto la suscrita no incurrió en omisión alguna, dado que conforme al contrato de prestación de servicios No. 4457-015-2012.

Que suscribí el día 09 de abril de 2012 con la demandada, no tenía la facultad de presentar demanda de Casación, porque de acuerdo al parágrafo Primero de la Cláusula Primera del contrato mocionada (sic) los servicios objeto del presente contrato cubren toda la atención procesal, en las dos. Instancia (sic) tales como contestación de la demanda dentro del término, asistencia a audiencias y demás diligencias judiciales que se requieran, interposición de toda clase de recursos, las sustentación y trámite de los mismos, Cláusula que categóricamente limitaba mi actuación a las dos instancias que tiene todo proceso, de donde surge que al no haber sido facultada ni contratada para presentar demanda de Casación, no podía incoarla ante la Honorable Corte, de donde colegimos palmariamente que no incurrí en el hecho que dio lugar a la multa impuesta por su Despacho.

Para demostrar este hecho adjuntare a este escrito el aludido contrato de prestación de servicios profesionales número 4457-015-2012. Además de esta circunstancia debidamente demostrada con el contrato, debo agregar que la propia Entidad accionada a través de la Directora PAP, mediante oficio del 13 Enero de 2014 dirigido a la suscrita, entre otras ordenes (sic) dio la siguiente:.

Por lo anterior el objeto de los contratos, mediante los cuales usted asume la representación judicial de los procesos en los cuales el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nocionales de Colombia ha sido demandado han perdido su razón de ser…de común acuerdo.», El oficio precitado manifiesta claramente que los poderes a mi otorgados iban a ser revocados, decisión que es apenas obvia, significaba mi retiro de los procesos encomendados por mi mandante, lo que a su vez conllevaba a la terminación del poder y la imperiosa imposibilidad de presentar demanda de casación en el asunto de la referencia, pues no otra cosa surgía de la orden que me dieron en el oficio antes señalado de 13 de enero de 2014.

En desarrollo de esa orden en actitud leal con mis mandantes, me dirigí a la Directora del PAP haciéndole una relación de los procesos a mi cargo donde se había concedido recurso de Casación, ente ellos el de la señora SILVIA DE LOURDES CASANOVA SAMORA, con el objeto de que dicha Unidad tomará las determinaciones que considerare apropiadas para el efecto; pero si no designaron apoderado de Casación, es un acto, que competía exclusivamente a ella y del cual no puede surgir ninguna consecuencia económica contra la suscrita, razón suficiente para reiterar mi respetuosa solicitud de revocatoria del auto impugnado.

Por ultimo no sobra enterar a la Honorable Corte, que mediante Acta de entrega de expedientes administrativos judiciales activos, en razón a la competencia pensional por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional — UGPP de la liquidada Caja Agraria a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de fecha 26 de diciembre de 2013, el expediente dentro del cual se me impuso la multa tanta veces señalada, se halla relacionado en la hoja 8 vuelto, esto es, que a partir de esta fecha, la UGPP es la Entidad quien tiene la representación y quien debe otorgar poder en los respectivos procesos entre ellos el de la señora demandante citada.

A mí esta Entidad no me ha conferido poder alguno por tanto considero que no soy merecedora de la multa impuesta. Anexa a su escrito copias: (i) del contrato de prestación de servicios, con un anexo (14 folios), (ii) memorando URP No. 02185, (iii) comunicación de fecha 2 de diciembre de 20l2, (iv) Decreto 2842 de 6 de diciembre de 2013, (v) comunicación U.R.P. 00053, y (vi) Acta de entrega de expedientes de la UGPP (12 folios).

II. CONSIDERACIONES Verificado el contenido del contrato de prestación de servicios profesionales para la representación judicial de la entidad demandada -FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA FF.NN.-, suscrito con la Doctora MARÍA NELLY ORTIZ DE MARTÍNEZ para representarla judicialmente en el presente proceso, la Sala advierte que las partes pactaron entre otros aspectos los siguientes: 1.

En parágrafo primero, que: (…) los servicios objeto del presente contrato cubren toda la atención procesal, en las dos instancias tales como la contestación de la demanda dentro del término, asistencia a audiencias y demás diligencias judiciales que se requieran, interposición de toda clase de recursos. La sustentación y trámite de los mismos. 2.

En la cláusula tercera, referente a los honorarios a pagar por el servicio, estipuló: (…) FORMA DE PAGO: El valor que reconocerá el CONTRATANTE por cada proceso ordinario que surta en instancia asignado, equivale a la suma de (…) M/CTE, los cuales se cancelarán al CONTRATISTA de a siguiente manera: 1) La suma de (…) a la presentación de la contestación de la demanda, con la constancia de haber sido presentada oportunamente en el Juzgado. 2) La suma de (…) Moneda Legal Colombiana, a la presentación de la copia de la sentencia de primera instancia y del recurso a que hubiere lugar. 3) La suma de(…), a la presentación de la copia de la sentencia de segunda instancia y del recurso a que hubiere luar. 4) La suma de(…), a la presentación de la copia del auto de liquidación de costas y del archivo del expediente De lo precedente se concluye, conforme al contrato de prestación de servicios suscrito, que las obligaciones de la apoderada de la entidad recurrente, se limitaron a llevar la representación judicial en las instancias, que finalizaron con la interposición del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, para el caso, desfavorable a los intereses de la accionada, y la consecuente remisión de tal información a la contratante, circunstancia ésta última, surtida según la documental de folios 7 a 40 del cuaderno de la Corte.

Por ende esta situación no puede afectar los intereses económicos de dicha apoderada, quien cumplió con las obligaciones del contrato de prestación de servicios, teniendo el deber la accionada de designar nuevo apoderado para que sustentara el recurso extraordinario. De ahí que la multa que le fuera impuesta en el auto impugnado con fundamento en lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no resulta procedente y, en consecuencia, ella habrá de dejarse sin efecto en lo pertinente.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE el auto proferido por esta Sala el pasado 30 de julio de 2014, solo en cuanto impuso a la apoderada de la entidad recurrente multa de (10) diez salarios mínimos mensuales vigentes, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. En su lugar, abstenerse de imponer sanción pecuniaria alguna, confirmando en lo demás el proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7